CSJ - AC010-1994 4740
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC010-1994 4740
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A ONO 081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO e
Santafé de Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4740
Decídese sobre la admisibilidad del recurso de -casación ¡interpuesto por Lázaro Valencia Giraldo contra la sentencia de 4 de octubre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso especial de investigación de paternidad extramatrimonial iniciado por la menor Paula Andrea Hoyos, representada por su madre Gloria Inés Hoyos Jiménez contra el recurrente. ANTECEDENTES I.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales puso término a la primera instancia del proceso por sentencia de 14 de diciembre de 1992, accediendo a las pretensiones de Ja parte actora, esto es, declarando al demandado Valencia Giraldo padre extramatrimonial de la menor Paula Andrea Hoyos, al hallar acreditadas las causales da. y 6a. de la Ley ?5 de 052 2 1968; disponiendo además, entre otros pronunciamientos consecuenciales, que "El Despacho se abstiene de hacer la tasación alimentaria para la menor, teniendo en cuenta que se desconoce la capacidad económica del padre". II.- Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente aquel fallo, pues excluyó la causal 6a. de paternidad y dispuso, en materia de
alimentos, "se condena al señor Lázaro Valencia Giraldo a pagar en favor de su hija Paula Andrea Valencia Hoyos, en una proporción del 20% del salario mínimo legal que rija en cada época, para contribuir a la crianza y educación de la segunda; los dineros respectivos habrán de ser cancelados a la señora madre de la referida menor dentro de los primeros cinco (5) días de cada período mensual por intermedio de la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado del conocimiento posee en el Banco Popular de esta ciudad". III.- Interpuesto por el demandado recurso de casación contra el último fallo, el Tribunal lo concedió mediante auto de 5 de noviembre de 1993, en el que ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia "una vez en firme este proveído, toda vez que no deben efectuarse diligencias tendientes al cumplimiento de la sentencia por cuanto la misma versa exclusivamente sobre el estado civil de la demandante". En esas condiciones se remitió la actuación a esta Corporación para los fines pertinentes. 063 SE CONSIDERA 1.- Al fijar los "efectos del recurso" de casación, el artículo 371 del C. de P.C. advierte cláramente que "La concesión del mismo no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes". La misma norma, complementando su criterio sobre el punto, agrega que "El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de
las costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya". 2.- Significa lo precedente, que cuando el fallo objeto de casación no esté comprendido dentro de las salvedades anotadas, lo decidido en él debe cumplirse, pues esos son los alcances del mencionado precepto, sin que haya lugar a ninguna otra interpretación, tal como emerge igualmente en forma nítida de la norma, al disponer que "En el auto que conceda el recurso :se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia...”". 3.- Que los alcances de la norma en 064 4 estudio no consagra efectos suspensivos, lo indica además el hecho de que en ella hubiese impuesto el legislador que "Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable", fuera de que en ella se prevé, adicionalmente, cómo el recurrente puede obtener también la suspensión del cumplimiento del fallo (que con más veras no se produce per se con la sola interposición del recurso), ofreciendo y prestando caución "para. responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella"; caución que debe ser calificada de suficiente por el sentenciador. 4.- De manera que al paso que es imperioso
para el Tribunal ordenar, en los casos pertinentes, la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia, cuando así no actúe bien porque guarde silencio o porque considere que no hay nada por cumplir, esa carga revierte para el recurrente por ministerio de la ley, quien está llamado por ello a solicitar y suministrar lo indispensable para que se expidan, toda rez que la aparente discrecionalidad consagrada al respecto por el inciso 4” del artículo 371 del C. de P.C. sólo puede entenderse referida a cuando la sentencia de que se trata sea de aquellas que están exentas de cumplimiento por mandato de la misma norma, esto es, que la consideración de ser necesaria la expedición de copias no admite reflexión distinta a si, de acuerdo con la ley, la sentencia debe cumplirse o no, pues únicamente bajo EC jy 5 ese entendimiento tendría cabal cumplimiento el propósito del legislador de consagrar la casación desprovista de efectos suspensivos. Si así no fuera, si fuese otro el sentido que debiera dársele al precepto, en la práctica quedaría al antojo de los Tribunales y los litigantes la fijación de los efectos de este recurso extraordinario, cuestión que en ningún momento ha querido el legislador y que de paso se constituiría en grave inconveniente. Precisamente por eso dejó dicho esta Corporación en auto de 4 de octubre de 1993 que "...es imperioso para el Tribunal ordenar mediante auto que se suministre lo necesario par ala expedición de las copias; y que éstas, además, deben aparecer determinadas en el
mismo proveído. Circunstancia ésta de donde aflora la trascendencia de que el Tribunal examine cuidadosamente, pues es palmar que tal análisis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como antaño acontecía (se refiere a antes de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, se agrega), si el fallo impugnado en casación amerita su ejecución para entonces ordenar que se colme la multicitada carga. De la redacción del inciso siguiente de aquella norma, cuando comienza diciendo que "Si el Tribunal no ordenó las copias...? no puede seguirse, en modo alguno, que sea potestativo del Tribunal hacerlo o no, toda vez que da la circunstancia de ser el fallo susceptible de ejecución, el Juzgador está en el ineludible deber de disponer el mecanismo comentado, para así hacer actuante el postulado que informa que en principio la concesión del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia" proceso ordinario 6 iniciado por Martha Lucía Sánchez Cerquera, en representación de la menor María Paulina Sánchez, frente a Marlio Bravo). Díjose en la misma providencia: "Traduce ello que cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordeno cumplir (o
nanifestó que ella no era indispensable, se agrega ahora), dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo la exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador". 5S.- Es pues la necesidad de ejecutar el fallo, creada por la ley y la propia naturaleza de éste, los factores llamados a mover en definitiva al recurrente en orden a asumir la carga de solicitar la expedición de copias y sufragar las expensas, mas no así: la conducta asumida al respecto por el Tribunal; de donde se sigue, obviamente, que si dicho sentenciador omite esa carga O exonera de ellas sin razón al casacionista, no por eso éste queda liberado de la misma, porque el comportamiento a él reclamado le viene de la misma ley, que ha previsto como regla general, según se vio, el cumplimiento de la sentencia. 6.- En el caso de la decisión aquí 007 7 recurrida en casación y más concretamente respecto de lo que en ella se dispuso en materia de alimentos, es indudable que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió una verdadera sentencia de condena en contra de Lázaro Valencia Giraldo, no sujeta por ese motivo a la excepción de cumplimiento ya referido, como quiera que en tales términos no podría decirse que ella versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o que sea meramente declarativa. Así concebido el fallo y no obstante la interpretación del recurso de casación, el Tribunal debió ordenar, con destino al aquo, la expedición de las copias pertinentes para su cumplimiento, conducta que como se ha indicado no sólo omitió sino que tornó en exonerativa de esa carga para el recurrente, con quebranto, claro está, del artículo 371 del C. de P.C. y, desde luego, con el consiguiente resultado de que esa obligación continuó gravitando sobre éste, pues en modo alguno se extinguió como consecuencia de aquella comentada actitud del sentenciador ad-quem. Siendo así, el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento a observar a plenitud el mandato de la disposición en comento y, acorde con ella, a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, cual en efecto lo hizo, con desobedecimiento de esa carga legal. En otros términos, siendo para el presente caso de origen legal la obligación de solicitar la expedición de copias para la ejecución del fallo, el recurrente sólo podía estar a derecho en el trámite de la concesión del recurso, allanándose al preanotado mandato. del cual "y 065 8 obviamente no le era dado exonerarse por voluntad diferente. 7.- Cuando la expedición de copias para el cumplimiento del fallo es dispuesta por el Tribunal, el recurrente debe suministrar las expensas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que conceda el recurso, según los alcances del inciso 3? del artículo 371 del C. de P.C., por lo que es dentro de ese mismo término que el recurrente debe solicitar y
suministrar lo indispensable por la expedición de las mismas si el Tribunal no las ordena, so pena de que en > uno u otro caso se declare la deserción del recurso. S.- Consecuente con las consideraciones precedentes, se impone en esta actuación declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, toda vez que la conducta asumida por el Tribunal al concederlo y de la cual se dio amplia información en párrafos anteriores, no justifica la incuría asumida por dicha parte de cara a las cargas impuestas para ésta en el artículo 371 del C. de P.C.. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado Lázaro Valencia Giraldo contra la sentencia de 4 de octubre de 1993, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del 069 Q Distrito Judicial de Manizales.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
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ECTOR MARÍN NARANJO
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