CSJ - AC010 23-01-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC010 23-01-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
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' SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL N
iagistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C.23 ENE, 1992 Expediente No.-3763 Se decide por la Corte el conflicto de compatencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá v Promiscuo Municipal de liadrid (Cundinemarca), en el proceso ejecutivo promovido por JAliic OBANDO VELASCO contra MELQUICIADES CELEITA DiAZ. lANTECEDENTES tediante denuanda presentada el 26 de junio de 13587 (tfls. 29 a 33 C.1), JAIME OBANDO VELASCO inició un proceso ejecutivo contre MELGUICIADES CELEITA DIAZ ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, con el fin de obtener el pago de dos obligaciones: la primera, de quinientos diez mil seiscientos treinta pesos ($510.630.00); la segunda, de ciento un mil novecientos pesos- ($101.900.00), más los intereses corrientes devengados por tales sumas de dinero desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles.
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STPREMA DE JUSTICIA
2. En el mismo escrito pidió el demandante le constitución en mora del deudor.
3. Afirmó el actor que el demandado es
mayor de 2dad "con domicilio y residencia en esta localidad" (£1. 29 C.1), no obstente lo cual en el necho décimo de la demanda (fl. 32 C.l1) afirmó que el demandado tiene su domicilio "en un predio rural, ubicado en la vereda los Arboles a cuatro o cinco kilómetros del municipio de Madrid) C. de la carretera que de Madrid conduce al municipio de Subachoque)" lugar ¿ste que especificamente señaló para efectuar las notificaciones a MELQUICIADES CELEITA DIaz (fl. 33 C. 1).
4. Lueso de divarses actuacion=s dirigidas a requerir previamente al demandado, como se ordenó en «uto de julio 11 de 1937, visible a zolio 34 del C. l, el apoderado del actor, en memorial presentado e1 15 de agosto de 1990 (fl. 39 C.1) solicitó al Juzgado el enplazamiento del demandado para la práctica de la diligencia aludida "por desconocerse su nabitación o lugar de trabajo" afirmación que nizo bajo le gravedad del juramento.
5. El Juzgedo Primero Civil del Circuito de Facatativá, en auto de 26 de septiembre de 1991 (fl. 41
C.1) declaró su incompetencia para seguir actuando en este proceso, por cuanto "la cuantía es inferior a un millón cuatrocientos mil pesos (31'400.000.00) y dispuso en consecuencia enviarlo al Juzgado Promiscuo de Madrid (Cund.) P.R.M.J. Industria Carcelarla
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para que continuara conociendo del mismo.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de tedrid mediante auto de 22 de octubre de 1991 (fl. 43 C. 1), a su vez se declaró incompetente para conocer del proceso, para lo cual aduce que en el encabezamiento de la demanda se afirma que MELQUICIADES CELEITA DIAZ tiene domicilio en Facetativá, si bien "en el acápite correspondiente a notificaciones” se señala para el efecto el municipio de Madrid, y luego, en memorial de 15 de agosto de 1990, se asevera desconocer el domicilio o lugar de trabajo del demandado. Agrega el Juzgedo Promiscuo Municipal de fSiadrid que, edemás, si la falta de competencia aducida por el Juzgedo Civil del Circuito de Facatetivá, "radicó en el factor cuantía y no en el territorial, ha debido remitirse el expediente al Juzgado Civil Municipal de esa localidad.
IlCUHSIDERACIONES 4
l. Como se sabe el factor objetivo cono circunstancia tenide en cuente por el legislador para asignar competencia a los distintos despacaos judiciales, toma en consideración dos aspectos: el primero la naturaleza misma de la pretensión que se debate en el proceso y el seguado la cuantía de las pretensiones. En este orden de ideas, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, sucesivamente modificado en su P.R.M.J. Industria Carcelaria
¿TACA DE COLOMBIA
--0040 , XPREMA DE JUSTICIA texto original por la ¡ey 22 de 1977, la Ley 2a . de 1984 y
21 Decreto 522 de' 1958, se ocupa de regular la competencia según el segundo de los espectos mencionados, es decir, conforme al quantun del valor de las pretensiones.
2. Observa la Corte que, en el caso de autos a la fecha de presentación de la demanda en este proceso ejecutivo (26 de junio de 1987, fl. 33 C.1), la cuantía era superior a cuatrocientos treinta y dos mil pesos (3432.0090.00), suma ésta en la cual se reajustó el primero de enero de 1967, la de trecientos cincuenta mil pesoso (5356.000.00) a ' nartir de la cual los procesos eran considerados como de mayor cuantía conforme a la Ley 2a?. de 1934 (arts. 51 y 62, Ley 2a. /S64. Es decir, que atendido el actor cuantía de las pretensiones, este proceso, al momento de la presentación de la demanda era de meyor cuantía.
3. Iguelrente as de tenerse en cuenta 0uR - hasta antes dea la expedición del Decreto. 2276 de 1959 (art, 12.), el punicipio de iadrid pertenecía al Circuito de Facetativá y éste al Distrito Judicial de bogotá. tiás, a partir de la vigeacia del artículo 1%. del mencionado Decreto 227 de 19689, se creó el Circuito Judicial de Funza, comprendido éste en el Distrito Judicial del Tribunal Superior de Eogotá, e independiente por lo mismo del Circuito de Frcatativá, el cual forma parte del Distrito Jndicial de Cundinamarca. h4, Conforme a la evolución de la
división territorial judicial acebada de menanciorar, era P.B. M.J3. Industria Carcelaria a a _TA DE COLOMBIA - -0041 perrectamente ejustado a la ley que un proceso de :ayor cuantía contra un demandado domiciliado en tiaadrid, correspondiera tramitarlo al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, si así lo permitía además la cuantía de la pretensión. Con todo,ha de tenerse en cuenta que en el caso sub lite que el largo tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda (26 de junio de 19537) y el auto de 2 de septiembre de 1991 (£1. 41 C. 1), sin haber trabado la litis trap consigo una inevitable variación del factor objetivo por razón de la cuentia, como quiera que conforme al Decreto 522 de 1%%53, para el mes de septiembre de 1991, los procesos de mnayor cuantía serán aquellos en que ésta sea superior a un millón cuatrocientos mil pesos (51'400.U0J.00), lo que quiere decir, estonces, que coniorme a la legislación vigente este proceso que inicialrente fue de ¡mayor cuantía lo es adora Cde menor y, por ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá carece de competencia para tramitario. , -
5. De otra parte una recta interpretación de la demanda, en cuvo hecho décimo se afiria que el demandante se encontrabe domiciliado en un predio rural, ubicado en la vereda ios ¿rboles del municipio de sadcid, lugar éste que luego se señala para surtir elii las notiticeciones procesales, asi como los antecedentes del
proceso (fls. 1 a 28) ilevan a concluir que el municipio de Madrid era para la época de la demanda el domicilir de HELQUICIADES CELEITA DIAZ, asi se hubiese afirmado tangencialmente en el encabezamiento de esa demanda que tenia Y.R.M.J. Industria Carcelaria z ¿E_ > . II 2 AAAA IICA DE COLOMBIA . TPREMA DE JUSTICIA --0043 doaicilio "en esta localidad” (Facatativá).
6. Viene entonces de lo dicho que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo idunicipal de riadrid (Cundinamarca) y no al
Primero Civil del Circuito de Facatativá. 111DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprena de Justicia en -Sala de vcaseción CivilRESUELVE: Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facetativá y Promiscuo Municipal de Madrid en el proceso ejecutivo iniciado por JAIsxE OBANDO VELAS5CC contra mé ¡ELGUICIADES CELEÍTA DIAZ en e1l sentido de que el conpetente para conocer de este procesy es el segundo de los despachos judiciales meancionedos, e quien se remitirá el expediente para los efectos legealos. pe Co..uniques2 lo aquí decidido al Juzgado Privero Civil del Circuito de Facatetivá para lo pertinente. Cópiese y notifique
CARLOS ESTEBAN AARAHILLO SCHLOSS
P.B.M.J. Industria Carcelaria
.11CA DE COLOMBIA
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HECTOR HARÍIN NARANJO
? / : PILLS
ALBERTU OSPINA BOTERÚ
P.R.M.J. Industria Carcelaria