CSJ - AC010 3-02-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC010 3-02-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
No103 oz y cl Republica de Colombia Nr | SR . E y y Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE —e #) . o)
5ALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00002-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Durania (Norte de Sar perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta, y Municipal de Chitagá (Norte de Santander), perteneciente al Distrito Judicial de Pamplona, para conocer del Procesc Ejecutivo Singular, promovido por Luis Eduardo Megollón Meneses contra idelfonso Moreno Villamizar.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Eduardo Mogolión Meneses por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva singuiar contra Ideifonso ¡Moreno Villamizar, para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por este Último a aquél, con sus correspond intereses, demandado que según manifestación expresa del
Colombia Tate Suprema de Justicia demandante, es vecino del municipio de Chitaga, guaimente recibe notificaciones.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chitadá, por auto de fecha 16 de septiembre de 2£ LE mandamiento de rcenó la notificación del demandado v reconoció » sonera al apoderado del demandante. Una vez netificado el demandado, apoderado contestó la demanda proponiendo como única
axcención la inexistencia de la obligación.
7. El Juzgado citado, en providencia del 23 de octubre se declaró sin jurisdicción” para conocer del proceso, por cuanto Jel escrito de excepciones se deduce que el demandado tiene su residencia en el municipio de Durania, y en consecuencia orcienó enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de esta itima localidad,
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Durania se al avocar el conocimiento del proceso dado que de conrormiciaci con 21 numeral 1% del articulo 23 del C. de P.C.. en los procesos rontenciosos es competente el juez del domicilio del demancado, y en la demanda, el demandante indicó qu domicilio en Chitagá, y al ser librada la orden de pago, el demandado se notificó personalmente de ella, otorgó poder a un abogado para que lo representara, quien contestó la demanda sin formular como excepción la falta de competencia, con lo cual el EY.P. Exp. =11001-02-03-000-2004-00002-01 2
República de Colombia vicio, de existir, quedó saneado. Por lo tanto provoco el conflicto egativo de competencia y ordenó remitir las Corporación para resoiverio.
11. SE CONSIDERA: Señala el artículo 16 de la Lev 270 de 1996 “Estatutariz de la Administración de Justicia”, que el conflicto suscitado entre dos ¿uzgados de diferente distrito judicial, como son en este caso Cúcuta, sede del municipio de Durania, y Pamplona, a que pertenece el municipio de Chitaga, es competencia de |
De manera generai puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el “actor territorial, para conocer de un determinado negocio es al "niciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los alementos fácticos aportados por el actor en la demanda, cefin tal cuestión, pues si ia respuesta fuere negativa rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda alli radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no puede el juez, a su arbitrio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a ia activicad de ¡as partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese ZV.P. Exp. 511001-02-03-000-2004-00002-01 7 República de Colombia Torte Sup se Justicia tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante el instrumento procesal adecuado para el efecto, Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez Promiscuo Municipal de Chitagá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda, tibró nandamiento de pago, reconoció personería ai apoderado de la parte actora y ordenó la notificación del demandado. Asi, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, como se indicó en las consideraciones anteriores, si se tiene en cuenta, además, que el demandado se notificó personalmente de la
demanda, y no propuso la correspondiente excepción. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaga el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado,
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Civil RESUELVE: EV.P. Exp. #11001-02-03-000-2004-00002-01 4
República de Colombia prema de Justicia PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá es el competente para conocer del proceso singular incoado por Luis Eduardo Mogollón Meneses contra ideifonso Moreno Villamizar. [O SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Durania con transcripción de la presente providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE pl o e .. 2 c z > a o > o z > t