CSJ - AC011-1994 4707
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC011-1994 4707
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr, EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de enero de mil nvoecientos noventa y cuatro.- e
Ref: Expediente No. 4707
2 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Urea de Familia del Distrito Judicial de Valledupar y Séptimo = omade Familia del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso fijación de la cuota alimentaria instaurado por el menor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CALDERON representado legalmente por su señora madre _MILEDYS
CALDERON LOPEZ frente a CESAR NEISER GUTIERREZ LOPEZ.
AA
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Juzgado de Familia (Reparto) de Valledupar, la señora MILEDYS AAA CALDERON LOPEZ en su condición de madre y representante legal del menor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CALDERON, formuló demanda para la fijación de la cuota alimentaria a cargo del señor CESAR NEISER GUTIERREZ LOPEZ y en favor del menor citado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
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2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar (Cesar), a quienes correspondió en reparto el libelo incoatorio, por auto del 25 de agosto de 19933 rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó su
remisión al "Juez Civil de Familia (sic) de Santafé de Bogotá (Reparto), con la razón de que el "artículo 139 del Decreto Ley 2737 de 1989, estableció la competencia que por el factor territorial corresponde cuando se prorrogue la fijación o revisión de alimentos debido al menor, determinándola por el lugar de residencia del mismo; concretamente se le atribuyó al Juez de Familia y subsidiariamente al Juez Municipal de dicho lugar" (fl. 5, c.1).
3. El Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, al que correspondió conocer de la demanda, mediante auto del 22 de septiembre de 19393 provocó conflicto de competencia para conocer de él, y dispuso su remisión a esta Corporación para que lo dirima, para lo cual consideró, que ciertamente el Juez competente en asuntos de naturaleza como el que los autos refieren, es el del lugar de residencia del menor alimentario, empero, deduce, que del libelo de demanda no puede inferirse que el menor se encuentre domiciliado o residenciado en la ciudad de Santafé de Bogotá, "por el contrario, del hecho quinto se desprende que dicho menor
24 DE COLOMBIA 072 tfenma de Justicia 3 siempre ha estado al cuidado de los abuelos maternos señores ABEL CALDERON y AURA LOPEZ, en La Paz (Cesar), ciudad en la cual MIGUEL ANGEL ha realizado y viene realizando los estudios primarios y secundarios" (f1. 7, c.1). Concluye que el hecho de que la madre del menor se
encuentre domiciliada en la ciudad de Bogotá, no constituye fundamento para asignar la competencia, "menos cuando el padre es vecino y residente de La Paz (Cesar), si es que la competencia se atribuye por la regla general del domicilio del demandado" (f1. 8, c.1).
CONSTDERACIONES
4. Sobre la competencia para la fijación o revisión de la acuota alimentaria en favor de menores, la Corte ha considerado: "1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), los procesos que tengan por objeto la fijación o revisión de alimentos para menores, "podrán" iniciarse "ante el juez de familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor”. norma ésta cuya finalidad es la de facilitar a los menores el acceso inmediato a la administración de justicia, para que se atienda con prontitud su necesidad alimentaria por el obligado a ello.
REPUBLICA DE COLOMBIA ale Ieprema de Justicia 073 4 "Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor—-, la interpretación de las normas en él contenidas ha de hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor, la que, como es obvio, se realiza en forma efectiva con la pronta definición del proceso de revisión de la cuota alimentaria por el Juzgado que venía conociendo del mismo,' ante el cual, de otro lado ha ejercido el demandado su derecho de defensa con entera amplitud, lo que no resulta en manera alguna contrario
a lo dispuesto por el artículo 139 del Código citado, pues en él se hacen concurrentes, el fuero general o personal del demandado y el domicilio de los menores solicitantes de alimentos, para efecto de la determinación de la competencia, todo en orden a la eficacia de la protección de estos últimos. “Luego tal precepto así entendido resulta prevalente frente al factor general de competencia por la residencia del menor contemplado en el artículo 8. del Decreto 2737 de 1989, no solo por ser posterior en su expedición y vigencia, sino también por ser especial y, ante todo, sumamente favorable a los intereses del menor, gue, por mandato constitucional y legal, son superiores y preponderantes”. (Auto del 2 de septiembre de 1993, N.P.). REPUBLICA DE COLOMBIA G = 4y ele Iahrema de AKAcsticia 5
5. Si como lo refiere diáfanamente la demanda, el menor alimentario se encuentra domiciliado en el municipio de La Paz (Cesar), lugar donde ha cursado sus estudios primarios y en el que continuará los secundarios, siempre bajo el cuidado de sus abuelos maternos paraje que constituye el centro de su vida familiar y social, es indubitable que el competente para conocer del proceso, lo es el juez Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar y mo el Juez Séptimo de Familia de
Santafé de Bogotá.
5. El juez competente proveerá sobre la admisión de la demanda, la fijación de alimentos provisionales en favor del menor, las medidas cautelares, y notificará de este auto al demandado, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de
Procedimiento Civil. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DISPONE que el Juzgado competente para continuar conociendo de este proceso de fijación de la cuota alimentaria instaurado por el menor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CALDERON representado por su madre MILEDYS CALDERON LOPEZ, frente al señor
“ESAR NEISER GUTIERREZ LOPEZ, es el TERCERO PROMISCUO DE
REPUBLICA DE COLOMBIA se Sáprema de Justicia = |O! FAMILIA de Valledupar. En consecuencia, envíese al citado juzgado el expediente y comuníquese esta decisión al Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá. Dé cumplimiento el Juez competente a lo normado en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de Procedimiento Civil. Notifíquese.
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Referencia: Expediente No. 4707
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