CSJ - AC013-1996 5852
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC013-1996 5852
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
4 083 Duro 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil nove cientos noventa y seis (1996).- Ref: ExpedieNon, t5e85 2 Se pronuncia la Corte acerca del conflicto de ¿jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso. ordinario de Ligía Moreno contra Alba Lucía Ochoa, María Angela Salcedo Ochoa y herederos indeterminados de Luis Antonio Salcedo. IT. Antecedentes 1.- Con sentencia de Y de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, culminó la primera instancia del proceso ordinario" en cita, resolviéndose en ella negar las pretensiones de la demandante, relatívas, la principal a la nulidad del contrato de compraventa del inmueble allí determinado, y la subsidiaria, a la rescisión por lesión enorme de ese Exp. 5852 2mismo contrato; declaróse sí, "probada la excepción propuesta por la demandada. ..consistente en la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio respecto del inmueble...",s ordenándose además la consulta del fallo. 2.- Y en consulta fue enviada la sentencia al Tribunal Superior de Cali, en donde la Sala Civil, por auto de 18 de septiembre de 1995, se declaró incompetente para conocer del proceso, ordenando remitírlo por ese concepto a la Sala de Familia de esa misma Corporación.
Esta última Sala, a su vez, mediante proveído datado el 2 de noviembre de 1995, declaróse también incompetente, . mandando en consecuencia la actuación a la Corte Suprema . de Justicia para que «se dirima el conflicto.
II. Consideraciones : 1. Dígase de una vez, por ser ya materia O definida, que, en sentido estricto, no se ha presentado R A en este caso un verdadero conflicto, pues si la decisión A que en consulta arribó al tribunal fue proferida por un ' e Juzgado Civil del Circuito, es apenas natural que, dada. .ep la organización Jerárquica y funcional de la ,aNL o
E I administración de Justicia, de la alzada conozca el N As o n D respectivo superior, esto es, la Sala Civil del Tribunal ye miró correspondiente, cual lo ímpera el numeral lo. del Exp. 5852 3 artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Y a propósito de la imposiblidad de que pueda presentarse un conflicto de competencia en las preanotadas circunstancias, cabe hacer memoria del contenido del numeral 50. del artículo 144 y del inciso 20. del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la primera de las citadas disposiciones queda establecido que la nulidad se considera saneada "Cuando la falta de competencia. distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conocidele nprodceoso" . (Subraya la Sala). Y en el otro precepto citado, queda estatuído que "El juez no podrá declararse incompetente
cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los: casos del penúltimo inciso del artículo 143", esto es, para lo que viene al caso, cuando la falta de competencia - N A distinta de la funcional, no hubiere sido alegada C mediante excepciones previas. Haciendo pues la salvedad de lo relativo a la competencia funcional, un sano entendimiento de los preceptos antes aludidos enseña que es en la primera instancia donde, precluída la etapa de las excepciones Exp. 58952 ' 4 prevíias,': queda sellada la posibilidad de que el Juez se declare incompetente, ya que, saneada la nulidad "el juez seguirá conociendo del proceso". Y en cuanto hace relación a la nulidad ' originada en la falta de competencia funcional, lo queprocede,. antés que otra cosa, es su decreto oficioso, cual lo ' ordena el artículo 145 del Código de Procedimiento Cívil, pues, como es sabido, esta nulidad se - cuenta entre las insaneables -inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-. 2.- Ahora bien, cuando el superior conoce del proceso en virtud de la apelación de la sentencia, a 1É la competencia funcional impone que sea precisamente a este superior jerárquico, y no a otro Juez, al que corresponda tomar la decisión pertinente; en tales condiciones, si el ad quem advierte la presencia de una nulidad no saneada, adecuará su proceder a lo normado por el inciso 4o. del artículo 358 del Código. de Procedimiento Civil en cuanto estatuye que debe poner esa nulidad "en conocimiento de la parte afectada, o la
declarará, y devolverá el expediente al inferior para que. . renueve la actuación anulada, según las circunstancias". ' Así las cosas, cuando el superíor encuentre que carece de competencia funcional para r .oD sr S o. e A po Exp. 5852 5' eSA E conocer en segunda instancia de lo actuado por un A . . o funcionario de su Jurisdicción, de conformidad con lo S E previsto en los numerales lo. del artículo 26, o. del 140, 60. del 144, inciso final del artículo 358 y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, habrá de declarar por ese concepto tanto la nulidad de su propia | actuación, si se hubiese surtido, como de la correspondiente del inferior que, naturalmente, resultará 9 afectada. 3.- Corolarío de lo anterior, es la notoria improcedencia de la declaratoria de incompetencia por parte del superior que, en virtud de la competencia r funcional, hállase obligado a decidir, así sea para n decretar la nulidad de lo actuado, si lo considerare pertinente. Aplicadas las anteriores nociones al caso sub-lite, encuéntrase que el conflicto a que se ha hecho referencia no puede tener existencia Jurídica conforme a la ley, visto que, proferida la sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de la consulta de la misma ha de conocer, necesariamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en razón de ser el superior Jerárquico del Juez :a quo, lo cual, se reitera, descarta la
posibilidad de un conflicto con la Sala de familia del pe AA le t OA SAT es P Exp. 5852 6 mismo tribunal. Y al no existir un verdadero conflicto, debe la Corte abstenerse de decidir al respecto y ordenar, en consecuencia, devolver el expediente a la Sala Civil para que determine lo que corresponde según loprecedentemente anotado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Abstenerse de resolver el aparente conflicto a que se alude en la parte motiva, disponiendo : que el expediente vaya inmediatamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Calí para que tome la decisión que estime jurídica de conformidad con las pautas procesales explicadas. Notifíquese
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