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CSJ - AC014-2000 [0002]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC014-2000 [0002]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

RELATORIA CIVIL Y ANMARIÁ — | NeNTERNO | FELNA — PUBLICADA | | …COLOMB¡A _______… a 2É ! X ¡ L h ol4 02,02,...O! = si | NO

LUEY STTLLA véSAUEZ SARMIENTO | , Reistora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / / - g

SALA DE CASACGIÓN CIVIL Y AGRARIA E

Wiayistrado Panente: :

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ |

ntafe de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. CC-0007

Decidese el conflicto de competencia surgido e los Juzgados, Segundos, Civiles Municipales de Chiquinquira y ;amoso, para conocer del proceso ejecutivo incoado por |

ALHOM LIMITADA contra JAIME GAMBOA CEL Y.

ANTECEDENTES

1En la demanda presentada para obtener el -obro compulsivo de un fitulo valor, letra de cambio, dirígida al Juez CM¡ Municipal (reparto) de Chiquinquira, el ejecutante manifesto que jel demandado era “mayor y vecino de esta ciudad', razón por la [cual en el acápite competencía y cuantia señaló que la primera [ estaba radicada en esos juzgados "por el lugar del cumplimiento de [ la obligación” y "por el domicilia de las partes”. 2Previo reparto, el Juzgado Segundo Civil 4Municipal de Chiguinquira, mediante auto de 15 de octubre de 1999, — ————]] ]] _————]]

E COLOMBIA ha

E b JERG. CC-0002 ec¡aró incompetente para conocer, al considerar que como la |

, de cambio indicaba como “lugar de cumplimiento” la ciudad de jmoso, era los jueces de este lugar los llamados a tramitar la 'Í"uc¡ón, de conforidad con lo previsto en el articulo 621 del l'go de Comercio, razón por la cual ali ordeno remitir las ncias para lo pertinente. 5.- Llegado el proceso a su destino, el Juzgado do Civil Municipal, mediante auto de 12 de noviembre de 99, no avocó su conocimiento y dispuso remitido a esta ; poración para que dirimiera el conflicto, aduciendo, conforme a Stenido por esta Corporación, que a “esía clase de procesos _Í¡e es aplicable el Codigo de Comercia, sino las reglas.d.el art ;ºííe¡ C. P.C., que esfablece la competencia por el domicilio del Bnandado (...). …A5E CONSIDERA 1.- Aun cuando el conflicto se plantea entre dos Egados civiles municipales, se advierte que la Corte es la llamada solverlo, porque los juzgados involucrados pertenecen a distinto Btrito judicial. 2.- En el presente caso el objeto juridico del eso se encamina a obtener el cumplimiento forzado del derecho al y autónomo incorporado en un titulo valor, y la competencia f'torial se ha repelido frente a la confrontación de tesis sobre si Fa deterinaria debe abandonarse la regla general según la 'cual LOMBIA a - JERG. CC-0002 a, ñ é ._. ú 7 ¡¿ andado debe ser llamado ante el juez de su domicilio, para y prevalecer el lugar donde el titulo valor debe presentarse para Miplimiento o ejercicio del derecho.

; 3.- La competencia, es decir, la distribución de '¡"'¡ccíón entre los diferentes órganos encargados de : ar justicia, se encuentra expresamente prevista por el dor mediante el establecimiento de los llamados factores _"nantes de la competencia. Uno de esos factores es el X' al para cuya definición la misma ley acude a los inados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El atende al lugar del domicilo o residencia de las partes, “ándo por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, al 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de hción de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, ales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar Á nplimiento del contrato, conforme al numeral 50. del artículo ;-fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino rentes, su elección corresponde privativamente a la partel Mdante. 4.- Por lo tanto, como las distibución de la _tenc¡a no la deja el legislador al capricho del juez ni a la "d de las partes, sino que obedece a disposiciones de _¡= público que, como tales, son de obligatoria observancia, orporación ha reiterado en forma constante y uniforme que contenidas en los articulos 621, 677 y 876 del C. de Co., M eben tenerse en cuenta cuando se trata de la satisfacción | COLOMBIAJERG. CO-D002 po e _Jsticia untaria del derecho literal y autónomo incorporado en un titulo or, pero no para determinar la competencia temitorial cuando se btende el cobro compulsivo del mismo. _7 Aceptar lo contrario implicaria renunciar el

“». do a la distribución de la competencia para dejarla en manos de particulares, sin parar en mientes que si en previsión de esas kunstancias el legislador señaló que para efectos judiciales, ndose de contratos, la estipulación de domicilio contractual se ;rá por no escrita (articulo 23, numeral 5"%, del C. de P. C.), con or razóon debe desecharse, para esos mismos efectos, el lugar untariamente” señalado por las partes para el cumplimiento o cicio del derecho literal y autonomo incorporado en un titulo Imo el ahora presentado para recaudo ejecutivo. ; En efecto, en providencia de 28 de abni de _;' la Corte reitero que "Contrario a las previsiones de los ulos 621, 677 y 876 del Cádigo de Comercio sobre el lugar de ?elaoión del importe de un título valor..., disposiciones esas <_:'exnfes al fenomeno sustancial del pago voluntario del ¿rumen£o, la ación de cobro compulsivo consagrada en favor del " r del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de . edimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, (e 3 _¡H¡_e el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los — ' tulados del Codigo de Procedimiento Civil que regula en S_u — ulo 23 lo concemniente al lugar en que ese >cabm ejecutivo efecrfuarse, al prever en su numeral primero como regla … eral que, salvo disposición en contrarío, es el juéz del domicilio PLOMBIA ha Jratcto JFRG. CC-00072 lemandado el competente para conocer de los “procesos

ciosos”, al acogerse allf el principio actor sequitor forum rei”, [ . . . 1 Nna que aparece ratificada en no remoto pronunciamiento . 5.- Planteadas como se encuentran las cosas, N pbe duda “que el competente para conocer de la presente ión es el juez del lugar donde el demandado tienen establecido r pmicilio, conforme lo indicó el demandante, y no el del lugar f debe cumplirse o ejercitarse el derecho incorporado en el " lor traido como base de ejecución. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de , Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELYE: ; Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil ÍI de Chiquinquirá, es el competente para conocer del _:—o ejecutivo incoado por DALHOM LIMITADA contra JAIME BOA CELY. a Segundo: Remitr el expediente a la citada dencia judicial y hagase saber lo así decidido al Juzgado jundo Civil Municipal de Sogamoso. 'l» de 6 de junia de 1207, expediente No. 6885.

E COLOMBIA

“. - “

JFERG, CC0002

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SILVIFO ERNTRAER£JO S BUENO

/—Eweºz

  • )

MANUEL ARDILA VE

D

NICOLAS BECH SIMANCAS

JORGE ANTONÍO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ d0z9>%pauf'º% |

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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