CSJ - AC014 8-03-1922

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC014 8-03-1922
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1922

Sentencia C – SC - 014 de 1922 RECURSO DE CASACIÓN/Cuantía mínima para acceder a él

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1499

TRIBUNAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Joaquín M. Monroy

MAGISTRADO PONENTE:

DIONISIO ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, marzo ocho de mil novecientos veintidós Vistos: En el presente memorial solicita el señor Joaquín M. Monroy la revocación del auto de fecha siete de febrero último, por el cual declaró la Corte inadmisible el recurso de casación interpuesto por dicho señor contra la sentencia de segunda instancia que falló el juicio de terracería promovido por el recurrente en la ejecución de Agustín Caicedo Navia contra Felisa Bayón. El peticionario apoya su petición en las mismas razones en que el Tribunal de Bogotá fundo su providencia de 18 de mayo de 1921, en la cual negó la revocación que se le pidió del auto por el cual otorgó el recurso de casación. Y como esas razones fueron ya combatidas por la Corte en el auto cuya revocación se pide, esta superioridad habrá de repetir ahora -en sustancialos mismos argumentos del auto objetado, porque ellos son decisivos. La ley 90 de 1920 es de carácter adjetivo o procesal, y por lo mismo prevalece sobre las anteriores de igual naturaleza, desde el momento en que empezó a regir, con la limitación establecida en el 2º miembro del artículo 40 de la ley 153 de 1887. En consecuencia

ella es perfectamente aplicable al recurso de casación que aún no había sido interpuesto ni menos otorgado en la fecha de su vigencia. Esa ley dispone en su artículo primero -para lo futuroque para que pueda concederse el recurso de casación se requiere que la cuantía del juicio respectivo sea o exceda de 2000 pesos; y según el inciso final del artículo cuarto de la misma ley, la cuantía para los efectos de la casación es el valor que tenga la acción a la fecha de la demanda. En el presente caso se han observado estas dos disposiciones, para declarar inadmisible el recurso de casación. Son ya muchas las decisiones que ha proferido la Corte en el mismo sentido de la presente, con posterioridad a la vigencia de la ley 90 de 1920. Sin necesidad de ninguna otra consideración se niega la revocación pedida. Notifíquese y publíquese junto con la providencia objetada.

DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R. - JUAN

C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.

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