CSJ - AC015-2003 [900043-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC015-2003 [900043-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Rad. Expediente 68432-3103-001-1999-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 18 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por CORPORACION AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y SOSTENIBLE DE GARCIA ROVIRA “CADISGAR” frente a
COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA DE GARCIA
ROVIRA “COOPSAGAR LTDA”.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Tribunal ad quem, mediante la providencia recurrida, confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Málaga.
2. La parte demandante, exteriorizó su inconformidad con esa determinación mediante la interposición del recurso
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil extraordinario de casación, el cual, una vez cuantificado el interés para recurrir que le asistía, le fue concedido. En todo caso, en el proveído pertinente el fallador de segundo grado especificó que debía cumplirse, para el efecto, lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
3. No obstante lo anterior, y según se desprende de la
comunicación enviada por la Secretaría del Tribunal, por un error imputable a uno de sus colaboradores, el expediente se envió “por franquicia”, sin que el recurrente hubiese tenido oportunidad de asumir las gastos de remisión que eran de su resorte. En similar sentido se pronunció la Oficina de Atención al Cliente de la Administración Postal Nacional.
4. Como quiera, pues, que por un error no atribuible al interesado, éste no pudo sufragar en su oportunidad las expensas que eran de su cargo, derivadas del flete del expediente, ésta Corporación solicitó a la Administración Postal Nacional que especificase el valor de porte de venida y regreso que debió pagar el impugnante, suma que aquella calculó en la cantidad de
$14.600.
5. Por auto del 9 de diciembre pasado se ordenó al recurrente que en el término de 10 días pagase el valor determinado por ADPOSTAL, término que aquél dejó transcurrir sin haber dado cumplimiento a lo ordenado.
Se impone, subsecuentemente, adoptar la decisión del caso. JACR. Exp. No. 00043-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al respecto,
S E C O N S I D E R A:
1. Infiérese palmariamente, del compendio que viene de hacerse, que por circunstancias no imputables a la parte demandante, ésta no pudo sufragar en la forma y la oportunidad debidas las expensas que eran de su cargo, correspondientes al porte de ida y vuelta del expediente, cabalmente, porque, como ya se dijera, por un error atribuido a un empleado de la Secretaría del
Tribunal ad quem, el flete de la documentación se hizo con cargo a la franquicia judicial.
2. De ahí que para enmendar dicha irregularidad y, fundamentalmente, para restablecerle al interesado el término de que disponía para ejercer la potestad legal prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y que le había sido arrebatada por las razones anotadas, esta Corporación le concedió el término de 10 días para que pagase el valor que la Oficina Postal calculó como el correspondiente al porte de llegada y retorno del expediente, plazo que venció sin que aquél hubiese cumplido la carga que sobre él gravitaba.
3. Siendo de ese modo las cosas, es patente que la anotada inobservancia del impugnante comporta la deserción del recurso, como perentoriamente lo prescribe el señalado precepto y, obviamente, la inadmisibilidad del mismo, y así lo dispondrá seguidamente la Corte.
JACR. Exp. No. 00043-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DD EE CC II SS II OO NN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE: Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
NOTIFÍQUESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JACR. Exp. No. 00043-01 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
JACR. Exp. No. 00043-01 5