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CSJ - AC015 -2004 [30243]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC015 -2004 [30243]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

N aF É| Y aa "(é¡33

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CORTE _S—_ÚPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Bogota, D.C.., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). 2 %

Ref: Expediente No. 30243-01

Pasa a decidirse el recurso de reposición interpuesto por el demandante, Miguel Angel León Sánchez, | contra el auto de 5 de enero del año en curso, por el cual ¡n_hibióse Ía Corte de conocer de la queja que el mismo formuló con el propósito de que le fuese concedido el recurso de casación que a su tfumo interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto. A cuyo proposito, se considera: Tal como hubo de aludirse en la decisión opugnada, proferido el fallo de segunda instancia por el tribunal supernor de Bogota, el actor, cuyas súplicas fueron desestimadas, formuló el recurso de casación contra dicha deterninación, mismo que dio esa corporación en denegar en auto de 5 de septiembre de 2003, el que a la vez protestó aquel mediante reposición, insistiendo en su concesión. Pero en subsidio, en caso de que frustránea ) resultara esa aspiración fincada en el recurso, el inconformeno pidió las coptas a que se refiere el articulo 378 del código de mavy, exp. 307243-01 2 procedimiento civil como exigencia formal para recurir en queja ante la Corte, sino que, tal como se lee en el escrito cuya copia milita a folio 29 de este cuademo, interpuso "recurso de

APELACIÓN", impugnación que reiteró como manifestación postrera del dicho libelo. Ahora, rebatiendo esta apreciación, viene el recurente tachandola de incorrecta, sobre la base de que sií solicitó las copias en los téminos que la norma dicta; y para fundar su aserto amima a este trámite una reproducción del escrito en que ejercitó dicha gestión impugnativa; mas sólo es mirar el contenido del mismo, a propósito obrante también a folio 35 del expediente, desde luego a la luz de los argumentos que en la reposición se expresan, para ver de establecer que ese reproche viene desfasado. La razón, potisima por cierto, es la de que por tal escrito recumió el quejoso un proveido distinto al que denegó la casación; uno posterior. Ciertamente, mientras el que adoptó esa deteminación data del 5 de septiembre, el que concretamente se fustiga en el libelo en mención es del día 30 del mismo mes, cual lo reza su texto, a saber, el que resolvió la reposición que a su tumo fuera formulada contra el primero de los nombrados proveidos; y si ello salta a la vista, no queda más que concluir que la decisión cuestionada debe mantenerse, en tanto que apegada se halla a la ley. Y, en efecto es ast, porque cuando del derecho de impugnación se trata, es sabido que el legislador regla con minucia la activ idad que de cara a los distintos recursos pueden ejercer las partes, a fin de puntualizar su procedencia y mavy. exp. 3072431 3 oportunidad; de modo de pensar, entonces, que si los litigantes

no se avienen a esos estrictos dictados, eso mismo obstará sin duda el tramite y decisión del que se proponga en semejantes condiciones, independientemente de su naturaleza. Y, justo es aquello lo que viene sucediendo en el caso bajo examen, donde el recurrente, en vez de sujetarse a la formalidad prescrita en el citado articulo 378, proponiendo la reposición y recabando coptas en subsidio para acudir en queja ante la Corte, de modo inopinado, se repite, propuso una alzada subsidiaria. Al obrar de esa foma, dejó precluir la oportunidad O que tenía para solicitar la expedición de las copias para la queja; - F opqrtunida£ que, ha de advertirse, no se restableció, como paré¿é J¿Feerl0 según los argumentos ekpuestos en el recurso, N E por haberlas pedido cuando impugnó el auto en que resuelta N quedó la reposición y denegada fue esa apelación subsidiaria, pues evidentisimo salta al pensamiento, al pedirlas alli era ya tarde. Por lo demas, dijose en el auto combatido y se reitera ahora, si la única queja cuyo conocimiento está atribuido a la Corte es la que emerge frente a la denegatoria del recurso de casación, viene como corolario obligado que, al no haberse colmado con estrictez los pasos antecedentes y concomitantes inherentes al recurso extraordinario, dicha competencia no puede entenderse radicada en esta Corporación, lo que de suyo impone la (inhibición que declaróse en el proveido materia de o revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: mavy. exp. 307243-01 4 No reponer el auto de 23 de enero del año en curso, en que la Corte hubo de inhibirse de conocer el recurso de queja formulado por el demandante dentro del presente proceso. Notifiquese. Manyel Isidro Ardila Yelasquez -——— —

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