CSJ - AC015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación GIvII ACO15-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03663-00 Bogotá D. C, quince (15) de enero de d os m il veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil d el C i r c u i to de M a n i z a l es (Caldas) y U n i co P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Belén de Umbría (Risaralda), p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier E l i as A r i as Idárraga c o n t ra B a n co de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales m e n c i o n a d os se promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co de Bogotá, alegando q ue este v u l n e ra o agravia a lo largo y a n c ho del territorio n a c i o n al los derechos colectivos, p o r q ue no c u e n ta «en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas)).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03663-00 El actor expresó en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en «la carrera 11 No, 4 - 17 de Belén de
Umbría (Risaralda) y que el lugar de vulneración y amenaza [es el] Banco de Bogotá)),
2. E se estrado rechazó la acción p or falta de competencia territorial, en razón a que el accionante indicó que el lugar de vulneración de la entidad b a n c a r ia
accionada es la carrera 11 N o. 4 - 17 de Belén de Umbría (Risaralda), conforme al artículo 15 de la ley 4 72 de 1998. Agregó que en p r o n u n c i a m i e n t os recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ha señalado que p a ra dar aplicación al artículo 15 de la ley 4 72 de 1 9 98 debe tenerse en c u e n ta que es competente a prevención el j u ez del domicilio de la parte d e m a n d a da o el lugar de ocurrencia de l os h e c h os a elección de la parte actora.
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que es competente el j u ez del domicilio principal de la parte demandada, la ciudad de Bogotá, conforme a la información q ue se desprende de la base de datos de la
Superintendencia Financiera de Colombia. Agregó que en p r o n u n c i a m i e n t os recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ha señalado q ue cuando la parte d e m a n d a da sea u na entidad 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03663-00
financiera, el j u ez competente p a ra conocer del a s i m to es el domicilio principal del establecimiento bancario.
CONSIDERACIONES
1. Se tiene p or sabido q ue la competencia j u d i c i a l, concebida c o mo u na f o r ma r a c i o n al de d i s t r i b u ir el poder j u r i s d i c c i o n al del estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene u n os factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexiónque s i r v en p a ra d e t e r m i n a r la en los casos concretos; y que deben t o m a r se en c u e n ta p a ra los distintos conflictos q ue s u r g en en la c o m u n i d ad y l os sujetos involucrados, en p r o c u ra de a r m o n i z ar las reglas q ue o r i e n t en c u al debe s er su j u ez n a t u r a l, c o mo garantía del debido proceso, c o mo derecho f u n d a m e n t al que les asiste.
D e n t ro de estos factores i m p o r ta destacar, p or concernir a este a s u n t o, el territorial, que sirve p a ra asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de j u s t i c i a, p a ra cuyo propósito se c o n s a g r an l os d e n o m i n a d os fueros q u e, a su v e z, se r e l a c i o n an c on el derecho de defensa y el objeto i n s t r u m e n t al d el proceso, c o mo el domicilio o lugar de
ubicación del d e m a n d a d o, el lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, h oy reguladas en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03663-00
2. Circunscrito a esos fueros, el d e m a n d a n te p u e de radicar su d e m a n da ante el j u ez del territorio que le p e r m i ta la l ey procesal, a veces c on la facultad de escoger entre varios q ue de m a n e ra preventiva p u e d en conocer d el a s u n t o, pero en otros eventos s in posibilidad d i s t i n ta de la señalada en e sa m i s m a, verbigracia en l os casos de competencia privativa de un funcionario en particular.
C on todo, en u n os u otros casos, es carga d el d e m a n d a n te advertir los elementos de juicio que p e r m i t an d e t e r m i n ar en el caso concreto, cuál es el despacho j u d i c i al que de m a n e ra preventiva selecciona o q ue de f o r ma exclusiva ha señalado la ley, porque de lo contrario el j u ez destinatario de la súplica respectiva no tendría cómo considerar si le compete a s u m ir el conocimiento.
3. Aplicadas l as reflexiones anotadas a este caso, es evidente que el d e m a n d a n te en escrito i n t r o d u c t o r io indicó
que «presentó acción popular contra la entidad bancaria accionada dirección de domicilio (sic) para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda (sic) [y] pid[i]ó notificar a la accionada en el domicilio que a prevención presente (sic) la acción, art[ículo] 16 [de la] ley 472 de 1998, por celeridad y economía procesal Notificaciones Accionado (sic). Razón social B[a]nco de Bogotá domicilio Cra. 11 Nro. 4 17 Belén de Umbría)), Además, el peticionario manifestó que la «vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio)). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03663-00 C o n f o r me a lo anterior, el estrado j u d i c i al de Belén de Umbría, al analizar el caso de a u t o s, expresó q ue la competencia radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, s in embargo, remitió el expediente a está Corporación, en vez de enviarlo al despacho en mención. Así las cosas, se e x t r a c ta que el estrado de Belén de Umbría no generó un conflicto de competencia frente a su homólogo de Manizales, sino que determinó que un tercer j u ez e ra el competente, p or lo que esta Corte carece de facultades p a ra p r o n u n c i a r se en t a n to que el conflicto no ha surgido.
4. Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Único P r o m i s c uo del C i r c u i to de
Belén de Umbría (Risaralda), c on el f in de que se adopte las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda, esto es, r e m i ta el expediente al Juzgado de Bogotá que consideró competente a, en su defecto, a u n q ue el c o n o c i m i e n to del a s u n to si considera tener competencia p a ra ello. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, o r d e na devolver el expediente al J u z g a do Único P r o m i s c uo del C i r c u i to de Belén de Umbría (Risaralda), p a ra que proceda c o n f o r me a lo a n o t a do en la parte m o t i v a. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03663-00 Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese. AROLDO WILSOM OüIROZ Mi SALVO ñeástrado 6