CSJ - AC016-1994 4789
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC016-1994 4789
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
p-0l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO e.
Santafé de Bogotá, D. iS , veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). -
Referencia: Expediente No. 4789
Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 3 de noviembre de 1993, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el de casación contra su sentencia de 21 de julio del mismo año, pronunciada dentro del proceso ordinario promovido por Luz Nelly Gutiérrez Ramírez frente a Rodolfo Baquero Morales. ANTECEDENTES T.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acacías, Meta, la mencionada actora citó a proceso reivindicatorio al citado demandado en relación con el bien inmueble descrito en la demanda, proceso cuya primera instancia terminó con sentencia de 27 de noviembre de 1992, en la cual se absolvió al demandado de las súplicas de Ja demandante, a quien se condenó en costas. 030 I1.- Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó mediante sentencia de 21 de julio de 1993, disponiendo en su lugar lo siguiente: "1.- Decrétese oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrada el 2 de septiembre de 1973 relacionada con el inmueble
"Agrimensura? y de que.dá cuenta este proveído. Como consecuencia de ello, ordénase a la demandante LUZ NELLY GUTIERREZ RAMIREZ devolver al demandado RODOLFO BAQUERO MORALES las cantidades que recibió en virtud de esa promesa de compraventa y que el 20 de Mayo de 1993 en virtud de la depreciación de la moneda ascienden a las sumas de $1.022.646.30 y $159.614.54. r2?.,- Declárase que pertenece a la demandante LUZ NELLY GUTIERREZ RAMIREZ el inmueble denominado Agrimensura? ubicado en el área rural del Municipio de Castilla La Nueva. Y como corolario de la declaración precedente condénase al demandado RODOLFO BAQUERO MORALES a restituir dentro de los seis (6) días siguientes a que esta sentencia quede en firme, la parte de dicha finca que él tiene en posesión y que dan cuenta los peritos LUIS PASTOR TORRES y JAVIER SALAZAR, oO sea una extensión de 19 hectáreas y 4.365 metros cuadrados, de acuerdo con la alinderación que se dió en la parte motiva de esta sentencia. Así como los frutos producidos o que pudieran producir a partir del 24 de Mayo de 1985, que a la fecha de esta sentencia según el dictamen pericial rendido 091 3 por los auxiliares de la justicia JOSE MARIA PARRA y LUCY ROJAS asciende a $1.731.339.56. más los que se causen hasta el día en que se verifique la entrega (C.P.C. art. 308).
"3.- Condénase a la demandante LUZ NELLY GUTIERREZ RAMIREZ a restituir al demandado RODOLFO BAQUERO MORALES la suma de $3.800.000.00 por concepto de mejoras que éste hizo en la parte de la finca Agrimensura” que tiene en posesión, según avalúo pericial. "Las partes podrán hacer las compensaciones pertinentes, entendiéndose en que como el saldo a favor del demandado BAQUERO es mayor, éste tendrá derecho a retención sobre el inmueble hasta que se le pague la diferencia. "4% ,- Declárase parcialmente probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por los peritos PEDRO NEL VILLAFAÑE y MARCO FIDEL ZAPATA en la forma que se ha expuesto en esta providencia. "5%. - Costas de ambas instancias en un 90% a cargo del demandado RODOLFO BAQUERO". IIT.- Habiendo sido objeto del recurso extraordinario este último fallo, el Tribunal ordenó justipreciar el interés para recurrir, diligencia en virtud de la cual el perito designado tasó en $11.970.000 el valor de las 19 hectáreas de la finca "La Agrimensura", a restituir por el demandado: dictamen que al ser puesto en conocimiento de las partes llevó a éste a solicitar la complementación, aclaración y ampliación del mismo, 0392 4 aduciendo que el valor calculado para esa porción de tierra no corresponde a la realidad. porque se han vendido y se están vendiendo similares a $1500.000 la hectárea, y que tampoco comprende todos los aspectos de las condenas
impuestas en el fallo. IV.- Complementado el dictamen, el perito calculó en $680.000 el valor por hectárea de la porción a restituir, para un total de $13.260.000, por lo cual el demandado solicitó el reemplazo de dicho auxiliar argumentando que no rindió el dictamen "sobre lo que es el verdadero objeto de la pericia", esto es que nada manifestó sobre la condena al pago de frutos producidos o que se pudiesen producir a partir del 24 de mayo de 1985 y hasta el día de la entrega, mas las costas del proceso en un 90%. petición que negó el Tribunal conjuntamente con la de la concesión del recurso. V.- El demandado recurrió en reposición tal proveído, que negó el Tribunal aduciendo fundamentalmente que "...si el perito emite sólamente el dictamen por una parte parcial del perjuicio (el que no está determinado en el fallo), ello no impide que el juzgador al apreciarlo, sume dicha cantidad con el otro perjuicio parcial sufrido por la misma parte y contenido en la sentencia, ya que si el perito es sólo un auxiliar de la justicia para verificar hechos que interesan al proceso y con los datos que él da se complementa y se integra Jo que se quiere establecer, en este caso el valor exacto del interés para recurrir en casación, pues no hay razón alguna para rechazar el peritazgo", y que "como el perito determinó en su 5 experticio (aclaración) que el valor de las 19 hectáreas pertenecientes al predio Agrimensura era de £$13.260.000, a dicho valor debía agregarse el de $1731.329.56, lo cual
daría el interés para recurrir en casación el demandado BAQUERO en $14.991.56. O sea en otras palabras, que aunque esta Sala en el auto recurrido incurrió en el error de considerar como ¡interés actual del demandado RODOLFO BAQUERO para efectos de la casación el valor de $13260.000, cuando el guarismo correcto era $14991.329.56 (13.260.000 + 1.731.320.56), ese error sin embargo, es inane para efectos del recurso de reposición impetrado, pues de todas maneras siendo la resolución desfavorable al recurrente menor de $£19.600.000, que es la cantidad mínima necesaria para conceder la casación, pues la reposición no puede prosperar". VI.- Suministradas oportunamente las expensas para la expedición de las copias y presentado igualmente en tiempo el recurso de queja, procede su decisión, tramitado como se encuentra éste legalmente. CONSIDERACIONES 1.- Un primer aspecto por destacar consiste en que la sentencia del Tribunal, acogiendo el dictamen pericial rendido por los peritos Luis Pastor Torres y Javier Salazar (que estimó mejor fundamentado que el de los peritos Villafañe y Zapata), partió del supuesto de que la porción de la finca "La Agrimensura" poseída por el demandado es solo de 19 hectáreas 4.365 mts.2, y no de 28 hectáreas como lo dictaminaron los peritos Villafañe y 034 6 Zapata dando lugar con ello a que en ese fallo se declarara parcialmente probada la objeción formulada por error grave al dictamen por ellos rendido, circunstancia ésta que da
pautas precisas en este recurso de queja para reflexionar en el sentido de que el justiprecio del interés para recurrir en casación no puede estar referido a la totalidad del inmueble mencionado, sino a esa específica porción poseída por el demandado, mayormente cuando, de acuerdo al mismo fallo del Tribunal, el saldo de las 30 hectáreas y fracción correspondientes por titulación a la mencionada finca están en poder de otros colindantes. 2.- Otro aspecto por tener en cuenta en la solución de este recurso de queja, es que la sentencia del ad-quem tasó, según la experticia de los peritos José María Parra y Lucy Rojas (considerada por el Tribunal como la más atendible), en $1731.339.56 el valor de los frutos a restituir a la actora por parte del demandado, factor de la condena ese a cargo de dicha parte que, por estar previamente cuantificado. obviamente no tenía por qué justipreciarse para los efectos del recurso extraordinario interpuesto. 3.- Emerge así de lo precedente, que de los tres elementos constitutivos de la condena impuesta por el Tribunal al demandado. a saber: restitución de 19 hectáreas 4.365 mts.2, pago de frutos producidos por ellas y costas procesales de ambas instancias en un 90%, sólo el primero de esos elementos era justipreciable para, una vez obtenido su monto, sumario con el guarismo por frutos previamente establecido en la sentencia. como lo dijo con acierto el 2l 2g 7 Tribunal, por cuanto si bien es verdad que en el caso presente la resolución desfavorable al recurrente incluye
igualmente la condena en costas ya indicada, es lo cierto, cual lo ha puesto de presente esta Sala de la Corte, que el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es sólamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio. En efecto, así lo precisó esta Corporación: " ..los valores que por asencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación. En verdad, la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión co el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el recurrente. Sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés. No otro puede ser el entendimiento que ha de darse a la frase resolución desfavorable al recurrente? a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque la condena en costas es un aspecto independiente -y si se quiere sobrevinientedel aludido Thema decidendum, por tratarse de una obligación que impone la ley a cargo del litigante vencido..." (auto 064 de 15 de mayo de 1991). En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 4 de febrero de 1992. 036 8 4.- Ahora bien, en relación con el monto del
interés económico fijado en la ley para que sea procedente el recurso de casación aquí interpuesto, la Corte no puede pasar por alto su discrepancia con el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal, pues aun cuando es bien cierto que ninguna objeción hace el quejoso sobre el monto de los $19.600.000 deducido al respecto por dicho sentenciador, el rumbo mismo de lo que aquí habrá de decidirse ¡impone considerar cómo en virtud del artículo 50 del decreto 2303 de 1989 en asuntos agrarios procede el recurso de casación cuando, en relación con las sentencias allí indicadas, 114 "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos ($10.000.000)...", suma esa que de acuerdo con el parágrafo de la misma norma "se reajustará en la forma en que la ley le ordene". De manera que si, como se sabe, la ley a que se alude es el decreto 522 de 1988. y este estatuto prevé en su artículo 3” que las cuantías se elevarán en un 40% cada dos años, no es difícil concluir que habiendo comenzado a regir el decreto 2303 el lo. de junio de 1990 (art. 140), el interés económico para recurrir los asuntos agrarios quedó fijado en el orden de los $£$14.000.000 a partir del lo. de junio de 1992. monto que regía al interponerse el recurso de que se trata y que está vigente en la actual idad. 5.- Entonces. si consecuente con las propias palabras del Tribunal, el valor de la resolución desfavorable al aquí demandado alcanza el guarismo de
$14.991.329.56, que él obtiene de sumar el valor de las 19 hectáreas 4.365 metros cuadrados de tierra a restituir a la actora y avaluados finalmente por el perito Rozo Rojas en 037 9 513.260.000, con el valor de Jos frutos a restituir por el mismo recurrente y señalados en la sentencia en suma $51.731.320.56, no remite a dudas que en este caso si se da el interés económico requerido en la ley para que se abra paso la concesión del recurso de casación, pues ciertamente la suma de esos factores sobrepasa el tope de: los S14.000.000 ya reseñado. 6.- Lo discurrido impone entonces manifestar que el recurso interpuesto es procedente desde el punto de vista del interés económico que asiste al recurrente, reflexión ésta que, de otra parte, lleva a la Sala a considerarlo mal denegado y, consecuentemente, a optar por otorgarlo, para que el Tribunal, cumplidos los trámites y cargas de ley a que haya lugar, envíe el expediente a esta Corporación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: OTORGAR el recurso extraordinario de casación ¡interpuesto por el demandado Rodolfo Baquero Morales contra la sentencia de 21 de julio de 1993, A proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por Luz Nelly Gutiérrez Ramírez frente al citado demandado. Ofíciese al mencionado Tribunal para que,
033 10 cumplidos los requisitos y las cargas pertinentes que fueren de ley, remita el expediente.