CSJ - AC016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclún Civil ACO16-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03753-00 Bogotá, D. C, quince (15) de enero de dos m il veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá y Q u i n to Civil M u n i c i p al de Pereira (Risaralda), p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or Inversionistas Estratégicos S.A.S - I n v e r st S.A.S. c o n t ra Luís A n t o n io M o s q u e ra Córdoba.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales en mención la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en pagaré n.° 4 0 2 3 6 4 8.
En el libelo la ejecutante invocó q ue ese j u z g a do es el competente, p or «el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez, que de acuerdo con el pagaré Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03753-00 base de esta acción el lugar de cumplimiento es la oficina ^'Calle 93" ubicada en la Carrera 11 A n,° 93-52 de la ciudad
de Bogotá...)),
2. E se estrado la rechazó p or falta de competencia territorial, en razón a que en la d e m a n da se indicó que el ejecutado tiene como domicilio la ciudad de Pereira; y en el título valor no se estipuló q ue el c u m p l i m i e n to de la obligación sería en Bogotá, p or lo c u al le corresponde conocer d el a s u n to al estrado j u d i c i al d el domicilio d el d e m a n d a d o, conforme al n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso. Además, se desprende d el pagaré allegado q ue la obligación se debería pagar en la
oficina de "Calle 9 3" s in m a n i f e s t ar la ciudad; en consecuencia, remitió el libelo i n t r o d u c t o r io a su homólogo de la Capital de República.
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, h a b i da c u e n ta que la competencia recae en el Juzgado Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá porque el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación es la capital de la República, independientemente que el domicilio del convocado sea Pereira, por lo c u al se
debe aplicar el n u m e r a l3° d el precepto 28 d el C.G.P. Además, en el acápite de competencia se expresó que: «...es usted señor juez, competente para conocer del presente proceso por él lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico...», y revisado el título valor se 2 Radicación n,^ 11001-02-03-000-2019-03753-00 tiene que en el n u m e r al 1° se estableció que: «/e/Z lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré...»; y a su vez este f ue diligenciado en Bogotá, lo que i m p l i ca que le corresponde a s u m ir el a s u n to al estrado j u d i c i al del lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación.
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996 modificado por el 7^ de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del
Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el 3 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-03753-00 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes, (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que <fe]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor
territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de <ialcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ).
3. Desde e sa óptica, carece de razón el Juzgado Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra ocupa la atención de la Corte, por c u a n to la d e m a n da se
4 Radicación 11001-02-03-000-2019-03753-00 presentó p a ra cobrar el i m p o r te de un pagaré que, c o mo expresa este en el n u m e r al 1°, «[e]l lugar de pago será la
ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión», por lo c u al debe s er satisfecho en la c i u d ad de Bogotá, donde se diligenció el título valor, estipulación que, s in d u da alguna, otorga competencia al f u n c i o n a r io en mención, p or s er el lugar de c u m p l i m i e n to d el m u t u o, a términos d el c o m e n t a do n u m e r al 3° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. Por ende, es i n a d m i s i b le el a r g u m e n to d el m i s mo servidor j u d i c i al al pretender apartarse del conocimiento del a s u n t o, p o r q ue si b i en el domicilio d el d e m a n d a do es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también c o n c u r re el lugar de c u m p l i m i e n to de la d e u da o fuero negocial. En ese o r d en de ideas, la facultad de escogencia del d e m a n d a n t e, c u a n do h ay c o n c u r r e n c ia de fueros dentro del factor territorial de competencia, v i n c u la al j u ez elegido p a ra t r a m i t ar la d e m a n da correspondiente. Por lo tanto, c o mo la p r o m o t o ra eligió accionar ante el
j u ez de Bogotá, localidad del c u m p l i m i e n to de la obligación, es decisión q ue conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el f u n c i o n a r io que p r i m e ro conoció el a s u n t o. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03753-00
4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintidós de Pequeñas C a u s as y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente p a ra conocer d el m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo a n t e r i or s in desmedro de la facultad que le asiste a la parte d e m a n d a da p a ra controvertir la competencia, en o p o r t u n i d ad y por el m e c a n i s mo legal correspondiente. D E C I S I ÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia. Notifique se. o A R O L DO W I L S ON QjnROZ M O N S A L VO Magistraaí>—^