🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC016-21-02-1991

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC016-21-02-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

AOe b -91._0941 .09.24-1 (- o u

CADE COLOMBIA \

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4%

—REMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL AAA . Yu - r olé Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Febrero Veintiuno (21) de mil noveci noventa - } BE pat id y uno (1991).-

Ref: Expediente N° 3306

Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 21 de agosto de1990, el demandado en el proceso de origen interpuso el recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Ci vil, la concesión directa del recurso extraordinario. de casación que, en providencia de fecha 14 de los mismos mes y año, denegó el cita do tribunal. Preparada e introducida la queja de —- acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establéce elartículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de les motivos invocados para sustentaria.

ANTECEDENTES

1. Enel asunto que hoy ocupa la atención de la Corte y por no estar determinado el interés para recu-- rrir en casación, el tribunal acudió al sistema previsto por el Códi

7.8. MJ, Industria Carcelarla 235 COLOMBIA DE JUSTICIA -2go de Procedimiento Civil en el inciso 1% del artículo 370, ordenando que se justipreciara por un perito. El experto previamente designado paratal efecto, en dictamen rendido en mayo de 1990, estimó el valordel interés para recurrir en $9'845.000, experticio frente al cual, - dentro de la oportunidad legal, el recurrente solicitó complementa-- ción o adición con "el valor que tiene el inmueble en la fecha dela sentencia de segunda instancia" y "el valor de las mejoras queefectuó el demandado enjel inmueble",

2. El tribunal, por auto del 24 de julio de 1990, negó por improcedente la solicitud de adición del dicta-- men, aduciendo "no ser objeto de la pericia ordenada los puntosa que se refiere la anterior solicitud"; y, por auto del 14 de agos to de 1990, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por HERNANDO MURCIA VARGAS contra la sentencia dictada ensegunda instancia dentro del proceso ordinario que, contra él, ade lantaron LUIS ANTONIO BARRERA CARZON e INES RUBIO DE BA RRERA, cienegación apoyada en haberse "justipreciado el valor de la resolución desfavorable a los demandados en suma inferior adiez millones de pesos".

3. Contra este Último auto el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, alegando que no comparte el criterio expuesto por el tribunal al negar lasolicitud de adición y complementación del dictamen pericial pues - "las mejoras y el valer del inmueble son condenas cue agravian al

2.2.3. Industria Carcelaria fi DE COLOMBIA v -2EMA DE JUSTICIA demandado y por tal motivo debe de (sic) determinarse el valorpara justipreciar el interés en recurrir". Así, entonces, ante la negativa delad quem a revocar la providencia por la que negó la concesión del recurso de casación, copias de las partes pertinentes se trajerona esta Corporación para los propósitos antes mencionados. CONSIDERACIONES . r pr N 1. Cuando frente a la sentencia que le pone fin, en un proceso donde se interponga recurso extraordina rio de casación resulte necesario, para determinar su procedibilidad, establecer el monto económico del agravio que con dicha sen tencia pudo haber recibido el recurrente, y aquel no resulte suficientemente claro dentro de la actuación, el artículo 370 del Có- digo de Procedimiento Civil prevé que el valor del interés pararecurrir sea justipreciaco pericialmente, es decir mediante la esti mación de un experto cuyo dictamen aunque no es objetable, puede soiicitarse su aclaracién o adicién. En el trámite adelantado en este proce so, y ante la interposición que el demandado hizo del recurso extraordinario de casación, se practicó por disposición del tribunal un peritazgo con el objeto de determinar el valor del interés para recurrir. Observa la Corte que en el referido dictamen, el auxiliar designado para rendirio tomó como valor del inmueble objeto delproceso el fijado en la promesa de contrato, sin tener en cuentaPl 2.6.3. Industria Carcelaria

i CE COLOMBIA

(00097 9 TEA DE JUSTICIA - 4que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil disponeque para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable y no el que hubiera sufrido al inicio del proceso. Asf lo explicó esta Corpo ración en auto del 25 de abril de 1973 al expresar que "... el interés para recurrir en casación no se determina hoy por lacuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del —- agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las re soluciones de la sentencia sufra el recurrente"; tesis reiterada en providencia del 9 de julio-de 1987donde se lee: "No es, - pues, el valor de la relación procesal, (..) es el monto econó- mico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa elartículo 366 del Código de Procedimiento Civil". -Y a más de lo anterior, el dictamenno se refirió a las mejoras cuya restitución, como lo afirma eltribunal en sentencia de segunda instancia (folio 18 de este cua derno), fué solicitada en la contestación de la demanda, luegoson objeto del litigio y la negativa del tribunal a considerarlas - - en favor del hoy recurrente, sin duda alguna incide sobre elmonto de la resolución que le desfavorece.

2. Vista así la evidente insuficienciadel dictamen pericial para avaluar en forma competente el interés para recurrir, este no puede servir de base para determinar si es o no viable la concesión del recurso extraordinario de casación, resultando prematuras las decisiones que sobre el particular tomó .el ad quem; por tal razón, es procedente considerar sin efectoP.R.M.J. Industria Carcelarla

zea DE COLOMBIA

-E7REMA DE JUSTICIA tales actuaciones, y, disponer la devolución de estas copias al Tribunal Superior de Bogotá, para que ordene al perito cum-- plir cabalmente con la función señalada en el artículo 370 delCódigo de Procedimiento Civil, adicionando el dictamen con referencia a los factores referidos, es decir, indicando en forma completa el valor actual de ia resolución desfavorable al recurrente, valor que debidamente justipreciado ha de ser tenidoen cuenta por el tribunal para calificar, frente al texto del ar tículo 366 del Código de Procedimiento Civil aplicado de confor midad con el artículo 30 del Decreto 522 de 1988, la procedibilidad de la impugnación EXtraordinaria interpuesta por la parte demandada en el proceso de origen.

DECISION: Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en orden a que tenga cabal aplicación el artícu lo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispónese la devolución de esta actuación en orden a que el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta las consideraciones — efectuadas en esta providencia, ordene la estimación pericial com pleta del valor de la resolución desfavorable al recurrente en ca sación.

Por Secretaría librese el oficio remisorio del caso. NOTIFIQUESE mEmSTEBANh e (edeeen 7.8. M.J. Industria Carcelar. 009998 “nina . y |

-- DE COLOMBIA —=14 DE JUSTICIA -6Mute A cured TO

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...