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CSJ - AC016 29-01-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC016 29-01-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOS, ? | o a DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL O 5% — 2 AS “20059 “o.

Magistrado Ponente:

Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992) Expediente No; 3772 Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de y de noviembre de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa riarta en el proceso de divorcio iniciado por DIANA DASUCKY DE CHARANEX

contra ALFREDO CHARANEXK DASUCKI.

IANT rt a ]29[ ]se[ ntSETES. l. £l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa sarta, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 1991, desató el recurso de apelación que contra 21 fallo dictado por e1 Juzgado Pro:wiscuo de Familia en el proceso de divorcio iniciado por DIANA HASUSAY DE CHARÁNEX contra ¿ALFREDO CHARANEX DASUCKY interpuso la parte demandada.

2. Contra la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el apoderado de la actora el recurso extraordinario de casación, cuya concesión se denegó por el fallador de segundo grado, en auto visible a folios 13

Y.R.M.J. Industria Carcelaria TA D3 COLOMBIA 7 y 14 de este cuaderno, en copias, por considerar nue conforme a lo dispuesto por los artículos 356 del C. P.C.

y 9% del Decreto 2272 de 1989, es improcedente el recurso de casación-.contra la sentencia impugnada. . 2% so

23. En.memorial visible a folios 15 y 16 de este cuadernoen copias,-la parte recurrente interpuso reposición contra el auto de 8 de noviembre ya aludido, con solicitud de Que, en caso de no prosperar la reposición de esa providencia se le expidieran copias para | ocurrir.en queja ante esta Corporación.

E El Tribunal, en auto de 26 de novienbre de 1991 (fls. 17 a 19 en copias), denegó la renosición contra el auto impugnado y ordenó comnulsar las copias necesarias para la tramitación del recurso de queja, que anora se decide por la Corte. 11CONSIDERACIONES 0” l. Conforme a lo dispuesto por el artículo 377 del C.P.C., el auto que deniegue la concesión del recurso extraordinario de casación,-e s susceptible de recurrir en queja y, de acuerdo con la competencia funcional atribuida por el articulo 25 del C.P.C., de este recurso connce la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que esta Corporación eñ el caso de autos es competente para decidir el'recúrso de queja a que se nace mención en los antecedentes de esta providencia. In3:-: y ca DE Col o | % M8, : » ( , o. Hrema de Jasticia A ON

2. Mediante las normas contenidas en la Ley la. de 1976, reguladora del divorcio vincular en el Estado colombiano, consagró en su artículo 27, el proceso de

divorcio, sólo para los matrimonios civiles, como un proceso abreviado, transformado a proceso verbal con las 1 modificaciones que le fueron introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Normas éstas de orden público sustancial y procesal, que, aún, bajo la vigencia de la Constitución de 1991, son las básicas, para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificadas, entre otras, la naturaleza del matrimonio objeto de divorcio civil. las causas, la ¡ yacción, la jurisdicción, la competencia, los o. procedimientos, los recursos, etc. en materia de divorcio de matrimonios.no aplicables por tanto a los matrimonios católicos mientras el legislador no desarrolle la norma programátice constitucional contenida en en artículo 42 de la C.N., pues conforme a los antecedentes jurídicos y al exacto alcance de su contenido, la calidad normativa de este programa institucional (recogido en la Carta Política) no le atribuye la aptitud para operar por sí sole, de manera inmediata, sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo.

3. Aaora bien, dada la naturaleza de p extraordinario que tiene el recurso de casación, las normas sobres u procedencia, son de interpretación estricta, por lo que no resulta conforme a derecho acertado ampliarlas a sentencias respecto de las cuales la ley no na autorizado Indu. 4 ¡ |

DE Cc > ¡GA OL Mm, Y í o. ATA LE AT Ífrema de Aasticia especificamente este recurso. Ello quiere decir, entonces, que conforme al numeral 40. del artículo 366 del C.P.C., solo son susceptibles de impugnación mediante este recurso

extraordinario las sentencias sobre el estado civil de las personas cuando han sido proferidas en procesos ordinarios, es decir que si trata de sentencias que se refieren al estado civil pero que hubieren sido dictadas en procesos diferentes al ordinario, por ministerio de la ley no son susceptibles de recurrir en casación. r

4. Así las cosas si conforme al artículo 427 del C.P.C. el proceso de divorcio de matrimonio civil se tramita como verbal, es evidente que la, sentencia due en 3l fuere dictada en segunda cinstancie no puede ser recurrida en «casación y por .ello asiste la razón al

! A Tribunal Superior del DIstirto Judicial de Santa Marta, en 4 cuanto denegó la concesión de ese recurso extraordinario en el auto de 3 de noviembre de 1991. (fls.12 y 14 de este , . , . Cuaderno en copias). $ a - to IIIDECISION En mérito de” lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación CivilRESUELVE: € . a - - Declárase conforme 2 derecho'e l auto de noviembre 6a8] de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Harta en el proceso de divorcio iniciado por DIANA DASUCXY de CHARANEK contra ALFREDO ¡CA DE c OtLo » “M8, b If, trema de Justico i. a o CHARANEK DASUCXY mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada en est= proceso el 18 de octubre de 1991. Cópiese y notifiquese. Devuéluvase al Tribunal de origen. 40/97 0!

E! ¡CTOR vrARÍN RAZARJO

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ALBERTU OSPINA BOTERO

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