CSJ - AC017-1994 4745
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC017-1994 4745
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-Ol+4 ¡PUBLICA DE COLOMBIA - co Nara 033 y _ 9 _— P — ——_—W - Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C.. veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Ref: Expediente No. 4745
Se decide por la Corte en relación con el llamado “conflicto de jurisdicción” suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del A Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer de la consulta de la sentencia del 25 de octubre de 1990 pronunciada por el Juzgado 21 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de revisión de la sentencia de filiación o investigación de la paternidad incoado por el menor FELIPE CARLOS AMAYA representado por su señora
1. ANTECEDENTES
- El 25 de octubre de 1990 el Juzgado 21
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá culminó la primera ¡instancia del ordinario de revisión de la sentencia de filiación o investigación de la paternidad AEPUBLICA DE COLOMBIA ” Seprema de Justicia 2 instaurado por el menor FELIPE CARLOS AMAYA representado por su madre, la señora BETTY CECILIA AMAYA LUZARDO, en contra del señor FELIPE CARLOS AMAYA. Dicho pronunciamiento declaró infirmada y sin valor ni efecto la sentencia del 21 de agosto de 1984, dictada por el
Juzgado Tercero Civil de Menores de Bogotá D.E. Por auto del 19 de noviembre de 1990 ordenó el a-quo se surtiera el grado de consulta en razón a que el demandado estuvo representado por curador ad-litem.
2. Enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con oficio 2553 del 29 de noviembre de 1990 (fl. 1, c.2), fue devuelto por no ser competente, sin proferir auto que así lo dispusiera, conforme se infiere de la constancia del 7 de diciembre de 1990 que obra en el referido folio.
3. El Juzgado 21 Civil del Circuito dispuso la remisión del proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante auto del 16 de enero de 1991.
4. Avocado el conocimiento por la Sala de Familia, el 18 de septiembre de 1992 declaró la nulidad de lo actuado en dicha instancia y en consecuencia se abstuvo de conocer dél proceso por falta de jurisdicción. suscitando el conflicto negativo”, con la razón de que "_¿DLICA DE COLOMBIA banrf O sf
Iefrema de Justicia 3 el decreto que ”creó y organizó la Jurisdicción de Familia no le atribuyó a las Salas de Familias la facultad de conocer de los recursos de apelación y de las consultas ordenadas en los procesos de revisión por los Jueces Civiles del Circuito para entonces competentes”, señalando que su conocimiento correspondía a la Sala Civil del Tribunal (fl. 16. c.3), y dispuso el envío del expediente a la Sala' Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera el conflicto (f1. 20, c.3).
S. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 1992 se abstuvo "de decidir el asunto planteado por el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá”, porque consideró que se trataba de un conflicto de competencia y no de jurisdicción, a más de que encontró que "no se ha trabado legalmente una colisión de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que es requisito indispensable, para que exista jurídicamente una colisión de competencias, que Jos Despachos Judiciales en controseavn epotrensciailmaent e competentes para conocer del asunto en la instancia en que se encuentre, a no ser que uno de los juzgadores manifieste su incompetencia para conocer del caso concreto. y se lo remita al que estime debe asumir el conocimiento, quien a su vez se ¿“UBLICA DE COLOMBIA sub :E oi
Heprema de Justicia 4 declara incompetente. Condiciones que no se dan en el presente caso. por cuanto el señor Magistrado Ponente de la mencionada Sala de Familia no dispuso el envío del proceso a la Sala Civil del mismo Tribunal, la cual consideraba competente. impidiendo en esta forma que esta Sala se pronunciara, ya aceptando el conocimiento del asunto. o declarándose incompetente”. Puntualizó además el mencionado Alto Organo, que "tampoco es posible, jurídicamente, un
conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito que conoció de la primera instancia y la Sala de Familia que recibió el asunto para el surtimiento de la consulta, en consideración a que sería injurídico pretender que un fallador de primera instancia debiera también conocer de la segunda, en razón de la incompetencia declarada por a-quem” (sic) (fl. S, c.4).
6. Devuelto el expediente a la Sala de Familia, ésta por auto del 21 de abril de 1993, ordenó el envío del proceso a la Sala Civil, la que mediante proveído del 10 de noviembre de 1993 declaró su incompetencia pues consideró que "el fondo aquí se ha de resolver fundamentalmente un punto atinente a la filiación natural claramente expuesto en el libelo, lo que, valga repetirlo desde luego hace que todo el tema verse sobre el estado civil reclamado. viene a ser ¡PUBLICA DE COLOMBIA sop ua[ uQ > Seprema de Justicia 5 incuestionable que la competencia para decidir este proceso le está asignada a la Jurisdicción de Familia, desde que entró a funcionar la misma, no pudiendo entonces esta Sala de Decisión dirimir la alzada”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Sala para efectos de desatar la colisión planteada (fl. 27, c.5).
CONSIDERACIONES
7. En asuntos como éste la Corporación ha considerado que se trata de conflictos de jurisdicción y que, por tanto, corresponden al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimirlos (Casación del 28 de julio de 1992, sentencia 274, N.P.).
Empero, ciertamente y de acuerdo con lo que aparece en autos no se trata de un conflicto de competencia ni de jurisdicción. toda vez que desaparecida la pretensión de revisión de las sentencias de filiación que dictaban los entonces jueces civiles o promiscuos de menores, aquellas que se promovieran aún existente debían necesariamente ser decididas por el órgano civil a quienes se les asignaba. De manera que por tratarse de pretensión que se inició antes de su legal desaparecimiento el conocimiento de las instancias corresponde al órgano al cual se le atribuía, como se dijo, la ley vigente. Siendo así la apelación o la consulta tiene que corresponderle al ¡"UBLICA DE COLOMBIA IeÍ,p rema de Hastic. ia7 [ m CE ¿ 6 superior funcional del a-quo.
8. En este caso la aparente colisión es entre la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. luego el ente competente para proveer al respecto es la Sala de Casación Civil por ser el órgano superior funcional inmediato de dichas Salas.
9. Ahora bien. En la mentada sentencia de casación, en lo que toca con el punto que aquí concierne, expresó la Corte: "Distinto cuando el conflicto no está expresamente atribuído a otra jurisdicción. como ocurre en los casos de la pretensión de revisión de los fallos de filiación pronunciados por los entonces Jueces Civiles o Promiscuos de Menores. pues no estando ese litigio entre los que debiera conocer la Jurisdicción de Familia.
siguieron como civiles, de manera que dichas pretensiones de revisión competían a la Jurisdicción Civil y por ende las apelaciones y consultas de las sentencias que proveyveran sobre esa pretensión. a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, mas no a las de Familia, repítese, a estos órganos no se les atribuyó ese asunto”.
10. Conforme con el criterio transcrito, el competente para conocer del grado de consulta de la sentencia del 25 de octubre de 1990 dictada por el Juez EPUBLICA DE COLOMBIA : Haprema de Justicia aeb )yu ig 7 21 Civil del Circuito de Bogotá en el ordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juez 30. Civil de Menores de Santafé de Bogotá, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. la cual dará cumplimiento con las notificaciones que ordena el artículo 148 del Código de Procedimiento
Civil. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE que la Sala competente para continuar conociendo de este proceso ordinario de revisión de la sentencia de filiación o investigación de la paternidad instaurado por el menor FELIPE CARLOS AMAYA representado por su señora madre BETTY CECILIA AMAYA LUZARDO contra ARNULFO CEPEDA QUIROGA, es la Civil del Tribunal Superior del Distrito — A Judicial de Santafé de Bogotá. En consecuencia. envíese a la citada Sala el expediente y comuníquese esta decisión a la Sala de Familia del mismo Tribunal.
Dé cumplimiento la Sala a lo mandado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Z"UBLICA DE COLOMBIA IHeprema de Justicia bup )O 8
Referencia: Expediente 4745
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS | Ly, l Y / l [Jo CAL
ECTOR RIN NARANJO
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