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CSJ - AC017-2002 [0210-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC017-2002 [0210-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). Expediente No. 11001-0203-000-2001-2001-0210-01 Se pronuncia la Corte en torno al recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 3 de septiembre de 2001, por medio del cual le fuera negado el de casación que, a su vez, interpusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por

DILIA BARROS MENDOZA contra ORO MARIA ILLIDGE

EPINAYU.

ANTECEDENTES 1.- Como quiera que el Tribunal, al decidir la apelación propuesta por la demandante, confirmó, aun cuando con algunas modificaciones, el fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones de la demanda, aquella impugnó dicha determinación en casación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. El sentenciador ad quem negó la concesión del aludido recurso extraordinario, en cuanto advirtió que había sido propuesto en forma extemporánea y porque el apoderado que lo había planteado, recién designado por la actora, no había hecho presentación personal del escrito respectivo.

3. Como el afectado interpusiera el recurso de reposición contra esa decisión, a la vez que reclamó la expedición de copias para acudir en queja, el Tribunal sostuvo su auto a la par

que ordenó la expedición de las copias pedidas.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, los términos para la interposición, trámite y sustentación del recurso de queja se encuentran minuciosamente reglados por el legislador, de manera que incumbe al impugnante sujetarse a los plazos perentoriamente previstos en el ordenamiento, a riesgo de exponerse al decaimiento del mismo.

Es así, como el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior…”, por lo que, si la aludida sustentación “no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia”, como así lo prescribe el inciso siguiente. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. De los documentos solicitados por esta Corporación a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se infiere (folio 66v), que las copias necesarias para la sustentación del recurso de queja fueron retiradas por la parte interesada el día 6 de noviembre de 2001, motivo por el cual es patente que el aludido plazo legal de cinco días para formularlo vencía el 14 del mismo mes y año.

Empero, revisada la actuación procesal se tiene que el escrito pertinente solamente se recibió por correo en la Secretaría de la Sala el 16 de noviembre de 2001, fecha en la que, por mandato de los artículos 107 y 84 ejusdem, se considera presentado. Así las cosas, y como quiera que el recurso fue

formulado de manera abiertamente intempestiva, se impone dar aplicación al reseñado inciso 7° del artículo 378 del C. de P. C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : Declárase precluida la procedencia del recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2001, por medio del cual le fuera negado el de casación que, a su vez, interpusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

DILIA BARROS MENDOZA contra ORO MARIA ILLIDGE

EPINAYU.

Envíese lo actuado a dicho Tribunal para que forme parte del expediente. Notifíquese

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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