CSJ - AC017-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC017-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC017-2016 Radicación n.m001-31-03-013-20I2-00592-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos m il quince) Bogotá, D. C, catorce ( 1 4) de enero de d os m il dieciséis (2016). Se decide sobre el recurso de reposición «y en subsidio súplica», f o r m u l a do p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la providencia dictada el 24 de septiembre de 2 0 1 5, m e d i a n te la c u al se inadmitió la d e m a n da p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. F l or H e r i b e r to Garzón V e r a, A m p a ro Garzón Barragán, A l e x a n d er Garzón Barragán, Olga L u c ia Garzón Barragán y D i l ia Sofía Garzón Barragán, en n o m b re p r o p io y en representación de su hija m e n o r, d e m a n d a r on a
S a l u d c o op E.P.S. y a Epsiclinicas S . A. - Clínica S a n ta B i b i a na p a ra que se declarara que s on las responsables de
I Radicación n.° 11001-31-03-013-2012-00592-01 los daños causados p or la atención médica deficiente recibida p or su f a m i l i ar María de la L uz Barragán de Garzón, que generó su deceso, y r e s a r z an los perjuicios que les c a u s a r o n.
2. El fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia desestimó l as pretensiones porque l os d e m a n d a n t es no e s t a b an legitimados, y, además, no d e m o s t r a r on la responsabilidad de las encausadas.
3. Apelada la decisión, el ad quem la confirmó íntegramente, al e n c o n t r ar que las d e m a n d a d as no o b r a r on con i m p r u d e n c ia o negligencia en su t r a t a m i e n to a la familiar de los actores.
4. El d e m a n d a n te Flor Heriberto Garzón V e ra formuló el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, el c u al fundaimentó en seis cargos, c on s u s t e n to en el n u m e r al 1° del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil. En los dos p r i m e r os acusó a la sentencia de violar directamente la l ey sustancial, p o r q ue hizo u na «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos», y d el c o n t r a to de hospitalización, y porque la intervención quirúrgica se hizo
sin la debida preparación; además, debido a que no t u vo en c u e n ta q ue l as d e m a n d a d as no c u m p l i e r on c on su obligación de evaluación de s us centros médicos, c o n f o r me lo exigen las n o r m as que r e g u l an la seguridad social. En los restantes, la acusó de violar i n d i r e c t a m e n te la ley por error de h e c ho en la valoración d e: i) la h i s t o r ia 2 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 clínica de la paciente, i i) el c o n s e n t i m i e n to i n f o r m a d o, iii) los t e s t i m o n i o s, y iv) el d i c t a m en pericial.
5. La Sala, en a u to de 24 de septiembre de 2 0 1 5, declaró i n a d m i s i b le la d e m a n da y desierto el recurso. (Folio 154, c u a d e r no Corte) Consideró, respecto de los dos p r i m e r os cargos, q ue su formulación no fue clara ni precisa, p o r q ue pese a a c u s ar al sentenciador de infringir d i r e c t a m e n te la l ey fundó su i n c o n f o r m i d ad en su p r o p ia opinión divergente respecto de la valoración que aquél hizo de las p r u e b a s.
Respecto de los cargos tercero, c u a r t o, q u i n to y sexto, advirtió que su sustentación t a m p o co cumplía los requisitos
legales, p o r q ue lo q ue hizo el censor fue l i m i t a r se a e x p o n er su i n c o n f o r m i d ad respecto de la labor de valoración q ue hizo el T r i b u n a l, pero s in señalar, c on precisión y claridad, cuales apartes concretos de las p r u e b as fue el apreciado de m a n e ra c o n t r a r ia a su contenido, ni la t r a s c e n d e n c ia en la decisión. Además, no atacó las p r o b a n z as en q ue se asentó la sentencia.
6. El d e m a n d a n te formuló el r e c u r so de reposición c o n t ra la a n t e r i or decisión.
Respecto del cargo p r i m e r o, s o s t u vo q ue la mención de guías, protocolos y c o n t r a t os no i m p l i c a ba que se h u b i e se referido a p r u e b a s, ya que l as m i s m as s on «lineamientos legales de cumplimiento de la lex artis...» y lo q ue hizo fue 3 Radicación n.° 11001-31-03-013-2012-00592-01 m e n c i o n ar 4a indebida valoración de las normas sustanciales...»; y q ue no alegó la violación de n i n g u na n o r ma procesal. F r e n te al cargo segundo, alegó q ue hizo clara referencia a l as n o r m as violadas, relativas al s i s t e ma de
seguridad social, s in p l a n t e ar la falta de observancia de p r u e b as o aplicación de n o r m as procesales, y en apoyo de lo anterior, transcribió lo que había expresado en la d e m a n d a. Por ende, concluyó que cumplió con los requisitos de ley y que «el hecho de mencionar lo encontrado en el proceso no es invocar el yerro procesal del fallador». (Folio 184, c u a d e r no Corte) En p u n to de los cargos tercero, c u a r t o, q u i n to y sexto, refirió q ue en la decisión r e c u r r i da se hizo u na «propia valoración probatoria», la que fue de mérito, y se desestimó el valor de l as p r u e b as «en derecho médico» de la h i s t o r ia clinica y el peritaje. Indicó q ue no e x p u so su opinión subjetiva sino la «valoración médica y procesal de pruebas que no tuvieron la debida observación en el fallo recurrido», y que c on el criterio acogido p or la Corte «se permite la inadmisibilidad de cualquier controversia que se pretende aduciendo observación indebida por el recurrente». (Folio 186, c u a d e r no Corte)
II, CONSIDERACIONES
1. Al t e n or d el artículo 3 48 d el Código de
4 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 P r o c e d i m i e n to Civil, la reposición procede, salvo n o r ma en contrario, entre otras providencias, c o n t ra l os a u t os q ue
dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen». El señalado m e d io de impugnación se i n t e r p o ne a n te el f u n c i o n a r io u órgano q ue dictó la providencia, c on la finalidad de que la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. En el caso presente, luego de revisar el proveído que se cuestiona, y de c o n f r o n t ar su contenido c on l os a r g u m e n t os expuestos por el r e c u r r e n t e, se concluye que no h ay lugar variarlo. En efecto: 2.1 En el cargo p r i m e r o, el censor acusó a la sentencia de violar d i r e c t a m e n te l os artículos 6 3, 1 4 9 5, 1 6 0 3, 1 6 0 4, 1 6 1 2, 1 6 1 3, 1 6 1 4, 1 6 1 5, 1 6 1 6, 2 3 4 1, 2 3 4 2, 2 3 4 3, 2 3 4 4, 2 3 47 y 2 3 49 del Código Civil. Y p a ra s u s t e n t ar el s u p u e s to y e r ro sostuvo que se hizo u na «inadecuada valoración de las normas, guias y protocolos médicos» en d o n de se establece la
necesidad de l i m p i ar un órgano h u e co p a ra evitar la contaminación en las cirugías, lo que no se hizo y, p or lo t a n t o, generó la m u e r te de la paciente. Q ue se violó el «contrato de hospitalización con su garantía de seguridad»; que la intervención se hizo s in la debida preparación, lo que se acreditó c on la h i s t o r ia clínica; no se hizo un vigilancia c o n t i n u a, infringiendo así las n o r m as que r e g u l an el S i s t e ma G e n e r al de S a l u d; y no se cumplió c on las cargas i n h e r e n t es a la n a t u r a l e za del vínculo existente entre las partes. 5 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 La Corte, de m a n e ra reiterada y u n i f o r m e, ha sostenido que la acusación f u n d a da en la violación directa de la l ey le i m p o ne al r e c u r r e n te la labor de explicar el q u e b r a n t a m i e n to de l as n o r m as sustanciales invocadas, ya p or falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación; lo que p r e s u p o ne q ue no existe n i n g u na discrepancia c on la apreciación q ue de l as p r u e b as hizo en sentenciador. Sobre t al temática se ha considerado q u e: (...) 'el ataque por este camino presupone que la censura acepta
de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; (...)'. '(...). Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente Jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (...)'. '(...), cuando es seleccionada la vía directa, (...) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en tomo a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (.,.j'.(CSJ A T C, 20 M a r. 2 0 1 2, R a d. 2 0 0 6 - 0 0 2 2 3) 6 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 No o b s t a n te lo anterior, en la sustentación de este cargo, el r e c u r r e n t e, pese a a c u s ar al T r i b u n al de infringir
d i r e c t a m e n te l as n o r m as citadas, procedió a efectuar un reproche a la valoración q ue aquél hizo de las p r o b a n z a s, al p u n to q ue lo culpó p or no advertir q ue la d e m a n d a da no atendió las guías y los protocolos médicos requeridos p a ra el t r a t a m i e n to de la paciente, p o r q ue no limpió a d e c u a d a m e n te el órgano intervenido, ni realizó la debida preparación p a ra el efecto, lo que, adujo, se c o r r o b o ra c on la h i s t o r ia clínica. Es decir, el i m p u g n a n te planteó su c e n s u ra de m a n e ra a m b i g u a, p u es pese a referir u na violación directa de la ley, se explayó en referir q ue el m a t e r i al p r o b a t o r io r e c a u d a do dio c u e n ta de la c u l pa de la parte d e m a n d a da y d el n e xo c a u s a l, t a n to así q ue refirió q ue este último se corroboró c on la «negligencia e inobservancia de normas como guías de bioseguridad», lo q ue en su sentir «se demuestra en cada una de las evoluciones diarias»; y q ue «de no haber existido la negligencia e inobservancia a las normas de lex artis como haber preparado a la paciente en el periodo previo a la cirugía de colon, el haber observado las normas de bioseguridad, las
normas del sistema de garantía de la calidad; no habría existido el daño y el perjuicio a la paciente y su familia». C o mo se e x p u so en el a u to r e c u r r i d o, en m o do a l g u no el d e m a n d a n te explicó, c o n c r e t a m e n t e, c u al f ue la n o r ma erróneamente i n t e r p r e t a d a, la aplicada i n d e b i d a m e n t e, o la que se dejó de aplicar c on t r a s c e n d e n c ia p a ra v a r i ar la decisión, y, p or el c o n t r a r i o, procedió a e x p o n er su 7 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 d i s c o n f o r m i d ad de u na f o r ma genérica. T al p l a n t e a m i e n to d el cargo, c o mo se dijo en la providencia recurrida, impedía su admisión, p u es desatendió la necesaria claridad y precisión que exige, c o mo requisito f o r m a l, el artículo 3 74 del Código de P r o c e d i m i e n to Civil: (...) la demanda de casación ..) debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la
controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento'(...). (Providencia de 18 Dio. 2 0 1 2, Rad. 2005-00226) Por consiguiente, c o mo el cargo no f ue d e b i d a m e n te f o r m u l a d o, no procedía su admisión, c o mo se d i s p u so en la providencia en la que se inadmitió el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación. 2.2. A ig ual conclusión se a r r i ba respecto de la inadmisión d el cargo segundo, en d o n de se acusó al T r i b u n al de la violación directa, por «aplicación indebida», de «la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14, y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, Ley 23 de 1981». 8 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 En efecto, el i m p u g n a n te sustentó d i c ha c e n s u ra en la inaplicación de l as n o r m as «del Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y «las normas del aseguramiento en salud», ello p o r q ue la parte d e m a n d a da no auditó a la I.P.S. q ue prestó el servicio, ni tomó las m e d i d as necesarias
p a ra «dar cumplimiento a la Lex Artis» y a la garantía de calidad, según las guías y protocolos médicos. Los m i s m os y e r r os advertidos al resolver el cargo p r i m e ro se o b s e r v a r on en la formulación de este ataque, p u es a un c u a n do se alegó la violación directa de la ley, el e m b a te se concretó en la apreciación de los hechos, que, en opinión de casacionista, d e m o s t r a r on que las d e m a n d a d as i n c u m p l i e r on las n o r m as que o r i e n t an el S i s t e ma de S a l u d, y no t o m a r on l as m e d i d as requeridas p a ra g a r a n t i z ar la calidad de su servicio. Además, su exposición se hizo de u na m a n e ra genérica, s in detallar c u al aparte de las n o r m as citadas fue el i n d e b i d a m e n te aplicado y en qué consistió d i c ha incorrección, a un c u a n do el legislador exige q ue t al reproche se plantee de f o r ma «clara y precisa». En efecto: ... el de casación, dado su carácter de extraordinario, es recurso por excelencia dispositivo, cual lo ha definido de antaño la jurisprudencia y lo ha consagrado el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que al determinar los requisitos de la demanda con que se formula la impugnación, exige en su numeral 3° que la misma debe contener 'la formulación por
separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la 9 Radicación n,' 11001-31-03-013-2012-00592-01 exposición de los fundamentos de cada acusación de forma clara y precisa'. En ese orden de ideas, tiene dicho esta Corporación que el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los limites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación. (CSJ. STC. 6 de mayo de 1998. No. 33) En t al orden, advertidas l as falencias formales reseñadas, se imponía i n a d m i t ir t al acusación, c o n f o r me se d i s p u so en el a u to anterior. 2.3. En l os cargos tercero, c u a r t o, q u i n to y sexto, el d e m a n d a n te acusó a la sentencia de violar i n d i r e c t a m e n te los artículos 6 3, 1 4 9 5, 1603, 1 6 1 2, 1 6 1 3, 1 6 1 4, 1 6 1 5, 2 3 4 1, 2 3 4 2, 2 3 4 3, 2 3 4 4, 2 3 47 y 2 3 49 del Código Civil, por
errores de hecho en la apreciación de la h i s t o r ia clínica, el d o c u m e n to contentivo d el c o n s e n t i m i e n to i n f o r m a d o, l os t e s t i m o n i os y el d i c t a m en pericial. P a ra s u s t e n t ar su i n c o n f o r m i d a d, refirió la i m p o r t a n c ia de la h i s t o r ia clínica en casos c o mo el presente, transcribió apartes de la m i s ma que dieron c u e n ta de las valoraciones, el t r a t a m i e n to y la evolución que t u vo la paciente; y luego concluyó, f u n d a do en su propio p u n to de vista, q ue su m u e r te fue p r o d u c to de u na atención deficiente, que generó u na infección en el sitio de la operación, la que el juzgador no dio por probada. 10 Radicación n.° 11001-31-03-013-2012-00592-01 Q ue tergiversó el contenido d el c o n s e n t i m i e n to i n f o r m a do ya q ue no lo mo contempló adecuadamente» p o r q ue no se observó la existencia de u no «... idóneo, claro y preciso y pre quirúrgico, así como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento realizado», y que el o b r a n te en el expediente no c u m p le l os requisitos tales c o mo u na información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.
Indicó también que el sentenciador incurrió en y e r r os por preterición y tergiversación en la valoración de l as declaraciones de S a m u el G u i l l e r mo López Pérez y Jorge E n r i q ue Rodríguez Fajardo, de las cuales, luego de t r a s c r i b ir a l g u n os apartes, s o s t u vo q ue se podían deducir «indicios claros y necesarios para la resolución de los problemas jurídicos planteados en la demanda», p u es c on ellas se c o m p r o b a ba q ue la m u e r te f ue p r o d u c to d el «proceso infeccioso» g e n e r a do al m o m e n to d el p r o c e d i m i e n to quirúrgico. Y, respecto del d i c t a m en pericial, alegó que «le da valor probatorio... de forma incorrecta», p u es no advirtió q u e, según el perito, la infección no existía a n t es del ingreso de la paciente al hospital; y q ue se requería u na preparación q ue evitase la contaminación. Agregó q ue l os riesgos e r an previsibles y prevenibles; q ue el experto no refirió q ue l as e n c a u s a d os a c t u a r on de m a n e ra a d e c u a da en la fase prequirúrgica y «no dio por probado estándolo, que la señora Barragán falleció por una infección ISO y nosocomial» a d q u i r i da p or un p r o c e d i m i e n to médico i n a d e c u a d o.
11 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 T al y c o mo se consideró en el a u to i m p u g n a d o, el sentenciador tiene plena autonomía en la apreciación de las p r u e b as y, p or ende, «sólo el error manifiesto, evidente y trascendente... es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado». D a da la n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia de la casación, la labor d el r e c u r r e n te no se debe l i m i t ar a p l a n t e ar n u e v a m e n te la cuestión litigiosa y exponer su p r o p ia opinión respecto de las n o r m as y las p r u e b a s, pues, c o mo la sentencia viene revestida de la presunción de acierto y legalidad, es de su i n c u m b e n c ia d e s v i r t u ar la m i s m a. La Corte ha establecido q u e: «resultan estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación». (CSJ. SC. 2 78 de m a r zo de 2 0 0 1. R a d. 5676) Y es p or ello q ue el ataque no p u e de f u n d a r se en
r a z o n a m i e n t os panorámicos frente a las p r u e b a s. Por ello se ha dicho: ... SI impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, funda una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían 12 Radicación n.° 11001-31-03-013-2012-00592-01 cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. ATC. 29 age. 2000). El censor, en este caso, s i m p l e m e n te realizó un c o m e n t a r io de l as evidencias a fin de reiterar s us tesis iniciales relativas a la responsabilidad de su c o n t r a p a r te y p r o f u n d i z ar en ellas, todo lo c u al p a ra concluir q ue la infección que contrajo María de la L uz Barragán de Garzón en el sitio operatorio, y q ue la llevó a la m u e r t e, f ue consecuencia de su culpa, t al y c o mo si se t r a t a ra de un alegato de instancia, s in siquiera realizar un cotejo c on lo que, en la sentencia, dijo el j u z g a d or al respecto: Particularmente, la claridad en lo relativo al error de hecho exige que la tarea comparativa entre lo que expone la sentencia y el tenor de la prueba tenida como indebidamente apreciada, o
dejada de apreciar, es aprehensible sin esfuerzo y sin que en la mente del juez de la casación se suscite algún tipo de perplejidad o confusión acerca del sentido o alcance del discurso orientado a demostrar el error o su evidencia. Pero además, el ataque no f ue completo, p o r q ue el i m p u g n a n te no confrontó los pilares en los que se edificó la decisión, ni e x p u so los yerros del tallador en su apreciación de l as p r o b a n z as citadas en el recurso, q ue lo l l e v a r on a c o n c l u ir que el m a n e jo d a do a las patologías que presentó la paciente f ue el a d e c u a do y q ue la intervención, p or sí m i s m a, i m p l i c a ba un riesgo de infección. El i m p u g n a n te ningún reproche hizo a las manifestaciones efectuadas por el experto, y citadas en la sentencia, en t o r no al a d e c u a do m a n e jo médico a la paciente, al riesgo de infección 13 Radicación n.° 11001-31-03-013-2012-00592-01 postoperatoria de la intervención realizada, ni a lo m a n i f e s t a do por los testigos en el m i s mo sentido, también trascrito por el fallo y t o m a do c o mo a r g u m e n to central d el m i s m o. Al efecto, de antaño ha sostenido la Corporación que: ...el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que "no tiene necesidad de entrar en el estudio de los
motivos alegados para sustentar esa inolación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado. (LXXI, p. 740; LXXEI, p. 45 y LXXV, p. 52f (CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705). Así m i s m o, en c u a n to al particular, enfática ha sido esta S a la al considerar que: En punto de esa deficiencia formal -ataque incompleto-, la jurisprudencia ha sentado que "de vana y estéril habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyan el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los argumentos que las cimentan" (CSJ A C, 4 d i c. 2 0 0 3, e x p. N o. 6 9 0 8; concepto reiterado, entre m u c h os otros, en A C, 4 feb. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 5 - 0 0 1 4 6 - 0 1 ). 14 Radicación n.° 11001-31-03-013-2012-00592-01 Por consiguiente, el reproche f o r m u l a do también carecía de f u n d a m e n t o, en t a n to que el análisis de l os
cargos se realizó a t e n d i e n do los a r g u m e n t os en los que se sustentó el recurso, c on los cuales no f u e r on a b o r d a d os la totalidad de los m o t i v os que t u vo el fallador p a ra negar las pretensiones. En t al o r d e n, se concluye que el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación no cumplió c on l os requisitos f o r m a l es necesarios p a ra su admisión, a t e n d i e n do las deficiencias a n o t a d as en el a u to precedente.
3. Las razones e x p u e s t as s on suficientes p a ra c o n c l u ir q ue el proveído objeto de reposición debe m a n t e n e r se incólume.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2 0 15 d e n t ro del presente a s u n t o.
Respecto al r e c u r so s u b s i d i a r io de súplica, p or secretaría, remítase el proceso al m a g i s t r a do q ue sigue en 15 Radicación n." 11001-31-03-013-2012-00592-01 t u mo p a ra lo que corresponda. 16