CSJ - AC017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacíún Civil ACO17-2020 Radicación n." 11001-02 03-000-2019-03738-00 Bogotá, D. C, quince (15) de enero de dos m il veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia) y Sesenta y Ocho Civil M u n i c i p al de Bogotá (transitoriamente J u z g a do C i n c u e n ta de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá), p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or C e n t r al de Inversiones S.A. c o n t ra J u an C a m i lo Cañón Q u i n t e ro y F l o r i d a ry Castaño García.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos en mención la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en el pagaré n.° 1 0 5 3 8 0 6 2 29 y en el libelo invocó q ue e se juzgado es el competente, p or el adomicilio en donde se suscribió el título valor por la parte demandada... y [el] lugar de cumplimiento de la obligación...».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-0373S-00
2. E se estrado j u d i c i al la rechazó p or falta de competencia territorial, en razón a que la d e m a n d a n te es u na sociedad comercial de economía m i x ta d el o r d en nacional, v i n c u l a da al M i n i s t e r io de H a c i e n da y Crédito Publico, y descentralizada (artículo 38 de la ley 4 89 de 1998), con domicilio principal en la c i u d ad de Bogotá, por ende, adujó, se aplica la regla especial c o n t e m p l a da en el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, la c u al es prevalente conforme al c a n on 29 de la codificación adjetiva, por lo que remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.
Agregó que en p r o n u n c i a m i e n t os recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ha señalado que en un a s u n to contencioso en que u na de las partes sea p e r s o na jurídica de n a t u r a l e za estatal, le corresponde conocer únicamente al j u ez del domicilio de la respectiva entidad.
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el domicilio de los d e m a n d a d os y el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación convenida en el pagaré n.°
1 0 5 3 8 0 6 2 2 9, es la c i u d ad de Medellín, por lo que de acuerdo a los n u m e r a l es 1° y 3'^del c a n on 28 del C.G.P., le corresponde a s u m ir la competencia a los Juzgados Civiles M u n i c i p a l es o de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Medellín (Antioquia). Además, el despacho j u d i c i al de la capital antioqueña desconoció el precedente de la Corte S u p r e ma de Justicia, en el que ha señalado que en los 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03738-00 procesos q ue i n v o l u c r en títulos ejecutivos es también competente el j u ez d el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación. •}
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7" de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03738-00 mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 m a y. 2016, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por temto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio
jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la Sala q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en uri título ejecutivo tiene la opción de accionar, adl i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2016, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Además, el n u m e r al 5° dispone que p a ra «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena). 4 Radicación n."" 11001-02-03-000-2019-03738-00 Es decir q ue p a ra conocer de u na acción c o n t ra
p e r s o na jurídica, el p r i m er j u ez l l a m a do es el de su domicilio principal, salvo que el a s u n to esté relacionado con u na s u c u r s al o agencia, hipótesis p a ra la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella a u t o r i d ad j u d i c i al y la de la respectiva s u c u r s al o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, A C 8 1 7 5 - 2 0 1 7, 4 dic. 2 0 1 7, rad. 2 0 1 7 - 0 3 0 5 5 - 0 0; A C 8 6 6 62 0 1 7, 15 dic. 2 0 1 7, r a d. 2 0 1 7 - 0 2 6 7 2 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
3. Aplicando las anteriores premisas al caso de a u t os y partiendo de q ue el artículo 1° d el Decreto 4 8 19 de 2 0 07 establece la n a t u r a l e za jurídica de C e n t r al de InversionesS.A. -CISA-, al señalar que: «es una s o c i e d ad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al M i n i s t e r io de H a c i e n da y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado» (Resaltado por la Corte); se colige q ue es u na entidad descentralizada p or
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03738-00 servicios del o r d en nacional, lo que i m p o ne la aplicación del n u m e r al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. En efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 4 89 de 1998 prevé q ue son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte). Además, sobre la aplicación d el n u m e r al 10° d el
artículo 28 d el Código General d el Proceso, la S a la ha manifestado lo siguiente; El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son vanos los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. 6 Radicación n7 11001-02-03-000-2019-03738-00 Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del aiUculo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada'' (Resaltó la Corte, A C 2 9 0 9, 10 m a y. de 2 0 1 7, r a d. n.° 2 0 1 7 - 0 0 9 8 9 - 0 0 ).
D e s de esta óptica, en principio tendría razón el J u z g a do V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to q ue a h o ra o c u pa la atención de la Corte, en t a n to el domicilio principal de la sociedad ejecutante es la c i u d ad de Bogotá, según su certificado de existencia y representación. S in embargo, n a da obsta p a ra aplicar analógicamente el n u m e r al 5° d el precepto citado, c u a n do u na p e r s o na jurídica de n a t u r a l e za estatal interviene en el j u i c io c o mo d e m a n d a n t e, en la m e d i da en q ue esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado c o n s e r v an su carácter de descentralizadas p or servicios d el o r d en nacional. 7 Radicación n.'^' 11001-02-03-000-2019-03738-00 Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que: «Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las s u c u r s a l es o a g e n c i as d o n de esté v i n c u l a do el a s u n to respectivo» (Resaltó la Corte, A C 4 8 9, 19 feb. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 9 - 0 0 3 1 9 - 0 0 ). En consecuencia, el caso de a u t os debe s er conocido por el despacho j u d i c i al de la s u c u r s al o agencia de C e n t r al de Inversiones S.A. de la c i u d ad de Medellín, en aplicación de la parte final del n u m e r al 5° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, a cuyo tenor en los procesos c o n t ra u na p e r s o na jurídica es competente a prevención el j u ez de
su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a a s u n t os vinculados a estas; h a b i da c u e n ta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la s u c u r s al de dicha localidad se pagarían l as 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03738-00 obligaciones representadas en t al título valor, pactó que revela cómo la d e u da m a t e r ia d el presente litigio está v i n c u l a da a d i c ha s u c u r s a l.
4. C o mo consecuencia de lo anotado, se . remitirá el expediente al Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Medellín, por ser el competente p a ra conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.
AROLDO WILSQ UIROZ MONSALVO
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