CSJ - AC018-1994 3894
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC018-1994 3894
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A > g0% 058 ríe Hefirema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL e yo e Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Enero de mil novecien tos_noventa y. cuatro (1994).-
REF: EXPEDIENTE No.3894
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 1993, el apoderado del demandado LUIS
A. DUQUE PEÑA interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre anterior por el cual se corrió traslado para alegar dentro del trámite de exequátur promovido por varias instituciones crediticias extranjeras, aduciendo para justificar su solicitud de revocatoria que algunas de las pruebas no se han practicado.
Surtido el trámite previsto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dentro del cual se pronunció la parte actora para pedir que se sostenga el auto impugnado, corresponde ahora decidir y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES: Los términos y oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil son obligatorios e inmodificables y su incumplimiento hace precluir la oportunidad con que cuentan las partes para ejercer -"«BLICA DE COLOMBIA 059 Haprema de Jasticia 2 sus derechos, tales como el de oponerse a las decisiones judiciales y solicitar su reforma o revocación. En el presente asunto, por auto del 16 de marzo del año próximo pasado se decretaron las pruebas solicitadas que la Corte consideró pertinentes y conducentes, providencia que se notificó por estado
el 18 siguiente y contra la cual no se presentó recurso de ninguna especie, luego dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada. Y basta la lectura de la misma para constatar que en dicho auto no figura la ratificación de las declaraciones efectuadas por Gary M. Carman, Keith S. Rosenn y Saturnino E. Lucio, y si la parte hoy recurrente consideraba que tal diligencia era indispensable, ha debido solicitar su práctica en la oportunidad consagrada para ello, es decir dentro de la ejecutoria de la providencia tantas veces mentada, todavía con mayor razón si su intención era la de evitar, mediante manifestación expresa y terminante en contrario, que en este caso pudiera tener cabal aplicación el numeral 2o del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991. Se sigue de lo anterior en síntesis, que para el demandado desde tiempo atrás había precluido la oportunidad para hacer peticiones de tipo de la que es materia de estudio y por tanto resulta inadmisible su argumento expuesto para reclamar la revocatoria del auto que ordenó correr traslado para alegar, dándole así “CA DE COLOMBIA 060 “tnema de Justicia 3 estricto cumplimiento al artículo 184 del Código de Procedimiento Civil .en su segundo inciso.
DECISION: En mérito de lo expuesto, se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1993.
En orden a darle aplicación al artículo 695 del Código de “Procedimiento Civil en su numeral sexto, una vez esta providencia adquiera firmeza debe darse inmediato cumplimiento al auto recurrido.
NOTIFIQUESE o, > A eS
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El, INUAN LA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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