🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC018-1995-5325

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC018-1995-5325
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

Az h STefirema de Austicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de febrero de milnovecientos noventa y cinco (1995).-

Ref: Expediente No. 5325

Procédese a decidir sobre -: la admisión de la demanda de revisión presentada por las Empresas” Municipales de CUCUTA -—EMCUCUTAcontra la sentencia de 11 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ordinarl!lo que tal entidad adelantó contra Miguel

Echeverri Ayala y Rosa I Ba Bustamente de Echever | | o Para resolver, se considera:

1. De conformidad con los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento CIvi l, que regulan la competencia funcltonal de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y de los Tribunales Super lores de Distrito Judicial, respectivamente, a aquella le corresponde conocer entre otros asuntos, de "...los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores..."”, y a éstos, entre otros, en "...única instancia, del recurso de revislón contra las sentencias dictadas por los Jueces de cÍrculto, “municipales, > lee

AS 23 PUBLICA DE COLOMBIA . 7 IHifprema de Justicia Exp. 5325 2 territoriales, y de menores....". 2, De la preceptiva _ anterlor se desprende, con merildiana claridad, que en punto de recurso de revisión, la Corte Jamás conoce de los

interpuestos contra sentencias dictadas por los Jueces civiles de clirculto.

3. Como aquí se Impugna la sentencia que en 6ste asunto profirió el Juzgado Primero Clvil del Circuito de "Cúcuta, sfguese que la Corte carece de competencia para conocer de dicho recurso extraordinarlo de revisión, razón por la cual procede su rechazo, al tenor del ¡inciso 40. dp! artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia “...no sujeta a revislón...'", ante esta Corporación.,

/ K Por lo expuesto, se resuelve: | ”n e Recházase, por falta dé competencla, la anterlor. demanda, mediante la cual se Interpone recurso de revistón contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. a a o. 2/8 Seprema de AKsticia Exp. 5325 3 Téngase al doctor Luis Arturo Melo Díaz como apoderado Judicial del recurrente en revislón, en los términos y para los efectos del memor ¡al-—-poder visible al follo 1 de éste cuaderno. NotifIquese. iS

ATTS ZE A

=D

Consultar sobre este documento ...