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CSJ - AC018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC018-2020 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03684-00 Bogotá, D. C, quince (15) de enero dé d os m il veinte (2020). Decídese el conflicto de c o m p e t e n c ia q ue se suscitó entre l os J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de R i c a u r te ( C u n d i n a m a r c a) y C u a r e n ta y D os de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá (antes J u z g a do S e s e n ta Civil M u n i c i p al de Bogotá), p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or el C o n j u n to Residencial H a c i e n da Peñalisa A l m e n d ro P.H. c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S.A.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales en mención, la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en la certificación de la d e u da q ue p or concepto de c u o t as de administración expidió su a d m i n i s t r a d o r a.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03684-00

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demanda, por el lugar donde debe cumplirse la obligación,.,».

2. El despacho j u d i c i al de esa c i u d ad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Bogotá, de acuerdo al n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, por lo c u al remitió el libelo i n t r o d u c t o r io a su homólogo en mención.

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar q ue el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, porque p a ra estos a s u n t os también es aplicable el factor territorial p or el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, debido a la relación contractual entre la propiedad h o r i z o n t al y l os copropietarios, al t e n or del n u m e r al 3° del precepto 28 del

C.G.P.

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla como superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo con los artículos

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03684-00 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor terntorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionaño judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3"" dispone que «[ejn los procesos

originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por t a n t o, p a ra l as d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o que i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domicüiium 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03684-00 reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la Sala q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). A u n a do a las anteriores p r e m i s as y como q u i e ra que en el caso concreto se está frente a un cobro j u d i c i al de

cuotas de administración reguladas p or el respectivo reglamento de copropiedad, deviene p a l m a r io la aplicación de la regla prevista en el n u m e r al 3^ del c a n on 28 C.G.P. Sobre la c a u sa de esos créditos ha enseñado la Corte: [S]i bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes y necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal (...) las cuotas de administración no pueden ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal 'el concurso real de las voluntades de dos o más personas' (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y ala regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica incluyendo derechos y deberes de los copropietarios (AC. 23 feb. 2 0 0 0, rad. n .^ 2 0 0 8 - 0 2 0 0 9 ). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03684-00 La c o n c u r r e n c ia de fueros a partir del n u m e r al 3° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso i m p l i ca que en procesos ejecutivos, el d e m a n d a n te tiene la opción de accionar en el domicilio de c u a l q u i e ra de los convocados (art. 2 8, n u m. 1°, 3° y S" ídem), o en el l u g ar de

c u m p l i m i e n to total o parcial de las obligaciones (precepto 2 8, n u m. 3'', ibídem). En conclusión, ha reiterado la S a la q ue c o mo el d e m a n d a n te tiene la f a c u l t ad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ).

3. D e s de esta óptica, carece de razón el Juzgado C u a r e n ta y D os de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to q ue a h o ra o c u pa la atención de la Corte, p or c u a n to esta localidad corresponde al domicilio de la ejecutada de acuerdo a lo m a n i f e s t a do en la d e m a n d a.

Además, en el sub examine no es aplicable el n u m e r al 3° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or c u a n t o, del título ejecutivo allegado (folio 3, c u a d e r no 1) no

se desprende cuál f ue el l u g ar de c u m p l i m i e n to de la obligación pactado p or l as partes, máxime c u a n do en tratándose d el pago de cuotas de administración este 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03684-00 puede ser realizado a través de u na consignación dirigida a u na c u e n ta b a n c a r ia que puede ser abierta en lugar distinto al de la propiedad horizontal. Por lo t a n t o, en atención a que la actora señaló c o mo factor de atribución territorial el d el domicilio de la convocada, es al f u n c i o n a r io de Bogotá al que corresponde a s u m ir el trámite de la ejecución, p u es como quedó dicho, en el escrito i n t r o d u c t o r io se indicó que esta c i u d ad es el domicilio del banco.

4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado C u a r e n ta y D os de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, por s er el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro f u n c i o n a r io involucrado en la colisión que aquí q u e da d i r i m i d a.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente

p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado C u a r e n ta y D os de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03584-00 Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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