CSJ - AC018-2025 (2020-00233-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC018-2025 (2020-00233-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC018-2025 Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de conceder el recurso de casación formulado por Erika María Sánchez Bayona y José Hernando González Mejía, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sharonn Princesa y Jhosep González Sánchez, Gustavo Sánchez, Ana Ilse Bayona Jaimes, Karen Lorena Sánchez Bayona, Dayana Astrid Sánchez Bayona, Víctor Julio y Marco Tulio Bayona Jaimes, en su calidad de demandantes, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil médica adelantado por los recurrentes contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - COOMEVA E.P.S. S. A.
I. ANTECEDENTES 1.- Las referidas personas acudieron a la jurisdicción para que se declarara a la convocada civilmente responsable de los perjuicios ocasionados «como consecuencia de la falta deRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 2 atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales a su servicio, en la etapa postoperatoria inmediata en el
2 atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales a su servicio, en la etapa postoperatoria inmediata en el procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado en la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el día 24 de agosto de 2010», Consecuencialmente, pidieron que se les condenara a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así:
- A favor de la menor afectada como víctima directa: 1.1. morales subjetivos: 500 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 1.2. a la salud: 500 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 1.3. a la vida de relación: 500 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. ii. A favor de Erika María Sánchez Bayona, en su condición de madre de la menor Sharonn Princesa González Sánchez: 2.1. morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.2. a la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.3. lucro cesante consolidado: La suma de
$106.214.163.
2.4. lucro cesante futuro: La suma de $70.224.240. iii. A favor de José Hernando Mejía, en su condición de padre de la menor Sharonn Princesa González Sánchez: 3.1. morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 3 3.2. a la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. iv. A favor de Jhosep González Sánchez , en su condición de hermano de la menor Sharonn Princesa González Sánchez: 4.1. morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 4.2. a la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo.
- A favor de Gustavo Sánchez y Ana Ilse Bayona Jaimes, en su condición de abuelos maternos de la menor Sharonn Princesa González Sánchez: 5.1. morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. vi. A favor de Karen Lorena Sánchez y Dayana Astrid Sánchez Bayona, en su condición de tías maternas de la menor Sharonn Princesa González Sánchez: 6.1. morales subjetivos: 50 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. vii. A favor de Víctor Julio Bayona Jaimes y Marco Tulio Bayona Jaimes, en su condición de tíos maternos de
vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. vii. A favor de Víctor Julio Bayona Jaimes y Marco Tulio Bayona Jaimes, en su condición de tíos maternos de la menor Sharonn Princesa González Sánchez: 7.1. morales subjetivos: 30 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.- Las súplicas de la demanda fueron despachadas de manera parcialmente favorable en la primera instancia (10 nov. 2023), pues el juez a quo declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva; la declaró civilmente responsable de los perjuicios producidosRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 4 con el hecho dañoso y la condenó a indemnizar los siguientes perjuicios: Perjuicios Morales: • A favor de SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SANCHEZ: El equivalente a 60 SMMLV; • A favor de JHOSEP GONZÁLEZ SÁNCHEZ: El equivalente a 40 SMMLV; • A favor de ERIKA MARÍA SÁNCHEZ: El equivalente a 40 SMMLV; • A favor de JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ: El equivalente a 40 SMMLV: • A favor de GUSTAVO SÁNCHEZ: El equivalente a 20 SMMLV; • A favor de ANA ILSE BAYONA JAIMES: El equivalente a 20 SMMLV; • A favor de KAREN LORENA SÁNCHEZ BAYONA: El equivalente a 20 SMMLV; . A favor de DAYANA ASTRID SÁNCHEZ BAYONA: El equivalente a 20 SMMLV
- A favor de KAREN LORENA SÁNCHEZ BAYONA: El equivalente a 20
SMMLV; . A favor de DAYANA ASTRID SÁNCHEZ BAYONA: El equivalente a 20 SMMLV
Daño a la vida en relación: • Para la menor SHARONN PRINCESA GONZÁLEZ SANCHEZ: El equivalente a 60 SMMLV. • Para la señora ERIKA MARIA SÁNCHEZ: El equivalente a 40
SMMLV. • Para el menor JHOSEP GONZALEZ SÁNCHEZ: El equivalente a 40 SMMLV. Perjuicios Materiales a favor de ERIKA MARÍA SÁNCHEZ BAYONA: • Lucro cesante consolidado y futuro: $176.438.403, oo M/Cte. Asimismo, negó el reconocimiento de las condenas por concepto de daño a la salud a favor de la menor Sharonn Princesa González Sánchez y a la vida de relación a favor de José Hernando González Mejía, padre de la anterior.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 5 3.- Interpuesto por ambas partes el recurso de apelación contra el fallo, en providencia de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal lo revocó y, en su lugar, denegó el petitum del libelo. 4.- Contra la anterior decisión, el extremo demandante formuló el recurso de casación, y al analizar si procedía concederlo, el ad quem, en cuanto al interés económico para recurrir, se limitó a indicar que «de la revisión de las actuaciones
formuló el recurso de casación, y al analizar si procedía concederlo, el ad quem, en cuanto al interés económico para recurrir, se limitó a indicar que «de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, observa la suscrita Magistrada que el valor de las pretensiones de condena elevadas por el demandante, superan los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que se extrae de sumar las pretensiones del libelo». Con base en lo anterior, estimó acreditado dicho requisito [Archivo digital 26AutoConcedeCasacion.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a « impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el « recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo seránRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 6 susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el « interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (2024) asciende a $1.300’000.000,00. Es así que, « [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas» , a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia
ocasionó al extremo impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC18522021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024). 3.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantesse conforma un « litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido queRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 7 soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones
7 soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual » -se destaca- (ibidem) , por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. 4-. Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el insuceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un « litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por la desventaja derivada de la sentencia parcialmente estimatoria proferida por el a quo, es decir por las pretensiones individuales, comoquiera que la decisión de segunda instancia fue completamente desestimatoria, dado que revocó lo resuelto por el juez a quo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, en lo que atañe al daño moral y a la vida de relación, tal como lo ha precisado esta Colegiatura no puede tomarse
que revocó lo resuelto por el juez a quo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, en lo que atañe al daño moral y a la vida de relación, tal como lo ha precisado esta Colegiatura no puede tomarse irrestrictamente el señalado en el pliego inaugural de la acción «pues de cara a la concesión del recurso de casación debe mirarse lo que de ordinario concede la jurisprudencia en casos semejantes, atendiendo las particularidades del asunto escrutado; en otras palabras, cuánto sería lo procedente conceder por esos rubros enRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01 8 caso de prosperar las pretensiones, dentro de los límites de las mismas, lo que no necesariamente coincide» (CSJ, AC7739-2024) 5.- Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo activo vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segundo grado que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado en el libelo por cada uno de ellos, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quemtener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo
extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quemtener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo grado. 6.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no se delimitó adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia delRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-01
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada