CSJ - AC018 31-01-1992 78
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC018 31-01-1992 78
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
S--0078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
- Magistrado Ponénte:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafó do Bogotá, D. C., trointa y uno de enero de mil novecientos no vanta y dos. +++ Decide ta Corte el conflicto de competencia surgido entre tos Juzgados Vigésimoctavo Civil del Circulto da Santafé da Bogotá y el Promiscuo dol Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecarto promovido por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda COR PAVI contra JAIME RAUL ROJAS JUAGINOY y MARIA CORDULA CADENA ROJAS.
ANTECEDENTES: En escrito Introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Vigé- simectavo Civil dol Circuito de costa ciudad, la entidad citada formuló tna sorio de pretonstones do caráctor ejecutivo, tendientes a obtener el cobro judicial de la hipoteca ablerta constitulda en la escritura públl ca nro. 7379, otorgada el 20 de agosto de 1997, de la Notaría Quinta de asta capital, por la cual se otorgaba garantía real para asegurar el erá dito conferido a los señores Rojas y Cadena por el equivalente a 5309.
7425 Upac. El Inmueble hipotecado está situado en la tocalidad do Soacha; allf, ade más, tos doudores fijaron su residencia. — =- NN 2 0079 Lo entidad ojecutanto, advirtiendo que como lugar da pago se había es tablocido la cludad de Santafó5 de Bogotá, tuvo en cuonta ese factorcomo cl determinante de la competencia y fuo por ello que demandó an to tos Juzgados Civiles dal Circuito do esta ciudad. El dospocho judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento , col asunto, rechozó el escrito introductorio al declarar su incompotencla, por advertir que era ol municipio do Soncha el lugar do ubicación dal inmueble perseguido y el de la rostdencia do tos demandados, orde nando, como medida consecuencial, ol envío dal expediente al Juzgado de esa tecalidad, el que, a gu vez, so abstuvo de conocer del proceso, argumentando que la entidad demandante, tenlendo anto sí distintascircunstanelas doterminantes do la competencia territorial, podía oscogar de entra ellas, excluyendo, de paso, las otras situaciones o losotros clementos concurrentes, tornando en inalterabla esa fijación, Pro vocó, entonces, el confileto que, luego de tramitarse en tlogal forma, ahora se resuelve, tenlendo en cuanta las sigulentos CONSIDERACIONES: Esta Sata tiene compotoncia funcional para dirimir cj conflicto suscitado ontre tos Juzgados enunciados, por cuanto ambos pertenceen a la mis” ma Jurisdicción ordinaria y $e encuentran ubicados en Distritos Judicta tos diferentes, con to cual concurren las circunstancios que prevé el artículo 28 del C, de p. €. Por otra parto, la lay ha censagrado la existencia de divorsog factores, do naturalozo hotoregéínea, quo determinan, en cado caso concreto, al
dospacho Judicial competento; ocurriendo, con frecuencia, que para un EE 3 - 00850 mismo asunto concurran varias da lag reglas indicadas como determinan tos dol' factor que sefiala la competencia torritorial, en cuyo caso, en tra a operar la discrecionalidad del demandanto, quien al escogor entro osas varlas circunstancias, torna la compotencia asf asignada en dofini tiva o PRIVATIVA. Cuando de tal forma obra la parto actora, el dospacho judicial designado como compotenta, no puedo invocar ninguno de los otros factoros, doscartados inicialmente por el demandante, para mudar ta compotenela a otra dopondencia, on el punto quo haya sido acertada la fijación pri mitiva, ya que obrando de otra manera dosconocoría el mandato togalcentenido en al artículo 23 Ibídem, y, además, los principtos generatos que se ccupan do la compotoncla, contre tos cualos se pregona la inmu tabilidad de ésta cuando ha sido fijada cn virtud a ta cencurrencia do Ahora, al confrontar to expresado con to observado en autos, encucntra ta Sola que la Corporación demandante contaba con ta existencia de divorsos clementes para cscógor contro altos el que finalmento iría adoterminar la dependencia judicial compotente para conccer la acciónejecutiva intentada, como lo son, ol lugar de ubicación del inmueble porsoguldo (numeral 9, artículo 23), el damteillo de tos demandados (nu moral 3 ibídem), y el lugar de cumplimiento do ta obligación (numeral
5 ¡bídom), fronte a tos cuales eran igualmente compotentes el Juzgúdo do Soacha, por la prosencia del FORUM DOMICILI] REI y tosalización dol inmueble sobre el cual so ejerce al derecho real de hipotoca, y el Juzgado de Santafó de Bogotá, por virtud de la concurrencia dol FO»
RUM DESTINATAE SOLUTIONIS.
Al oporar ta facultad selectiva dol demandanto, quo no requiera sor --0081 oxpresa, pues, es suficiente el acto de presentación de la demanda an ta uno de tos varios despachos judiciales compotentes para entendercon ollo que eligió entro tos vartos posibles, oxcluye eventualidad aquí planteada de que se tongan en cuenta esos otros elementos, para alte rar. do ofteto, esá compotencia y resaltar otros do los foros, presen tos si pero no determinantes, para quien es el único tegitimado en ta olezción. Estos mismos planteamientos fueron traídos a colación por la Sala cuan do, en ún asunto similar, dijo: Da las pautás de competencia territorial aquilatadas en oi artículo 23 In fino, ta primera de ellas constituye ta regla general, consistente en que aquélla se rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, estriba en que si ta conventencia socialimpone al demandado el deber de afrontar ta litis por mora Intelativadol actor, es apenas Justo que deba demandársele en su domicilio (acto? sequitur forum rel), pára agregar 'es Igualmente exacto que la ley ha provisto la posibilidad de que con ese fuero concurran otros, atendidas
tas particularos circunstancias do la génesis de los titiglos y su natura taza Jurfdica'. Asf, para no citar sino el que hace al caso, dispone al numeral 5 en clta que 'de tos procesos a que diero tugar un contrato során compotentos, a olección dol domandanta, el juez del lugar de su cumplimiento y el dol domicillo del demandado. Dido ontencos ef supues to de la mormcuaal ,os , itérase, el do quo la controversia halle manan tlal cn un contrato, dos jueces son compotentes on principio: el dol de micilio del domandado y ol del tugar de cumplimicnto dal contrato, El cctor elegirá, ad libitum, uno do ellos, ..'? (Auto del 26 de noviembre do 1991). En el sub lito, apareco claro que la residancia do los domandados está situada cn el municipio de Soscha, en dondo además se encuentra ubi 5 --008É cado el inmuebles, como asf ya se habla anotado, mas no hay duda algu na tampoco, en el sentido de que dal título ejecutivo complejo altegado como recaudo, conformado por la correspondiente escritura pública y el pagaré 11764-, se desprende que el lugar de cumplimiento de la obli gación to es ta cludad de Santafé de Bogotá, como asf se tes en el numera! 2 del citado pagaré: “Que los deudores se obligan a pagar en for ma incondicional a Corpavi, en sus oficinas de Bogot8...”, y a follo 5 do la escritura: “Para todos los efectos a que dlere lugar el presente contrato, se ha acordado a Bogotá, Distrito Especial, como domicilio es
pecial”, Bajo tales condiciones, no puede el Juzgado de esta capital negar su competencia, y, por lo tanto, debe asumir su conocimiento y adoptar tas decislones pertinentes, DECISION: En mérito do to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala da Casación Civil RESUELVE: Es a) Juzgado Vigésimoctavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario in coado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi contra Jalme Raul Rojas Juaglnoy y María Córdula Cadena Rojas. Envicse la actuación a dicho Juzgado y comunfqueseclo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha esta decisión. Notifíquese. --0083