CSJ - AC019-1995-5217
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC019-1995-5217
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
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REPUBLICA DE COLOMBIA EE
Po IHefprema de Austicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Punente: Dr. Rafael Romero Sierra
“$ Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de febrero de milnovecientos novénta y cinco (1995).-
Ref: Expediente No. 5217
Decídese sobre la admisihilidad de la demanda con la que el aquí demandante dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la senténcia de 18 de mayo de 1.993, profer iba por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Leonor Rodríguez de Siecke - obrando en su propio nombre y como Do, cónyuge supérstite de Horst Volker Siecke-, contra u N Fernañdo José Blanco Sepúlveda y Martha Luctal Herrera de | Blanco.
A cuyo propósito se considera: 1.- Es bien sabido que la demanda sustentatoria «del recurso de casación, por referirse a un $: medio ¡impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias
REPUBLICA DE COLOMBIA NA id
203 To Táfrema de Justicia Exp. 5217 2 formales que tiene establecidas la ley, so pena, como es obvio, de que'su ineptitud impida que se dé traslado a la parte opositora en la ¡mpugnación; exigencias aún vigentes, puesto que las modificaciones contenidas en el Decreto 2651/91, artículo 51, se hicieron “sin perjuicio
de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos forma les que deben reunir las demandas de casación". 2.- Asf, cuando de la causal primera se trata, es ineludible indicar la norma que, de estirpe sustancial, estime violada el recurrente. Y, adicionalmente, si se trata de la violación. indirecta, débese explicar qué claselde yerro hubo, si de hecho o de derecho, en qué consistió y cómo influyó en la decisión Le combatida, sobre qué medios persuaslvos réEcMaS yó, con el agregado de que sí es el de derecho, es menester señalar la norma probatoria que se vulneró (Art. 374 dél C. de P. C.). 3.- Se hace mención de los anteriores requisitos porque, formulados nueve cargos contra la sentencia, todos por la causal primera, tres de ellos por la vía directa -el cuarto, el octavo y el noveñoy los otros por la indirecta, de estos últimos, los denominados en la demanda segundo, quinto y sexto, no cumplen cabalmente con las referidas condiciones. a o p
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4. En' efecto, al formulár el cargo segundo, solo señala el demandante como violados el artículo 68 del Decreto 3960/70, los artículos 14 y 34 del 2148 de 1.983 y el Decreto 231 de 1.985-1lo., reférentes al reconocimiento de la firma y contenido de dócumentos y a la presentación y contenido del poder; asf como también los artículos 2149 del Código Civil y el 252-10.
A del Código de Procedimiento Civil, que-'dicen de las Formalidades del mandato y .de la autéfticidad del documento privado, respectivamente; normas éstas que, salta a la vista, no son dé linaje sustancial, vále decir, no: son de aquellas que “en razón dé una situación fáctica concreta, declaran, créan, modifican o extinguen relaciones jurtfdicas también cohcretas entre las personas implicadas en tal situación". (Sentencia en proceso de Tito Heraldo Bernal contra Max Sangen y ptros, G.J. t. CLI, pag. 254). No sólo Deca el cargo segundo por la omisión a que se acaba de aludir, sino qué particiba de la falencia de los que a renglón seguido se analizan.
5. En efecto, montados también como han sido los cargos quinto y sexto por la vtfíá indirectá, no determina el recurrente en forma expresa en relación con ellos, si el error que atribuye a la séntencia es de hecho o dé derecho. eS
22PUBLICA DE COLOMBIA pb Iiprema de Justicia y Exp. 5217 4 Y tampoco es posible inferir del ¡ desarrollo dé los premencionados cargos, la clase de error que se denuncia; porque “la errónea apreciación dé la prueba”, o “la no apreciación de una prueba", que son las únicas manifestaciones que sobre el particular hace el demandante, pueden provenir, ya de la preterición o suposición de un determinado medio probatorio -error de á . . hecho-, ya de su falsa valoración -error de derecho-.
6. Despréndese de todo lo anterior, que los cargos segundo, quinto y sexto, no son aptos desde el
punto de vistá formal, por lo que la demanda sólo se admitirá en:l o que concierne a los otros seis, que sí reúnen los requisitos expsidos para tal efecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación civil, resué ive: a Primero: nadmítese la déminda arriba >e d mencionada en lo que dice relación con los cargos segundo, quinto y sexto. | id segundo: Admítese la misma demanda en lo 63 que atañe a los cargos primero, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a lá parte opositora f (demandante y codemandado), por el término de quince días E | AA pare SIPUBLICA DE COLOMBIA 7 % | | + Seprema de Justisia ' Y Exp. 5217 5 : a cada uno. y Tercero: Téngase en cuenta que el doctor Luis Felipe Arrieta Wiedman, reasume el poder que le ql otorgara Martha Lucía Herrera de Blanco. Notifíquese. e NICOLAS BECHARA SIMANCAS u ) | 1 ¿PUBLICA DE COLOMBIA 7 a o Íefrema de Aasticia Exp. 5217 6 > Ba, Eo
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