CSJ - AC019-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC019-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Repúbl icíE de í: olombia €orte Suprema de Justicia
Sala de Casaciáo Civil AC019-2020 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-04209-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de d os rail veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Setenta y Cinco Civil M u n i c i p al - h oy C i n c u e n ta y Siete de Pequeñas C a u s as y Competencia Múltiple de Bogotá- , y el Segundo Civil M u n i c i p al de H o n d a, p a ra conocer de la acción ejecutiva de Missión S.A.S. c o n t ra Geofrey López Murillo.
L ANTECEDENTES
1. La accionante presentó d e m a n da p a ra el cobro de las obligaciones dinerarias relacionadas en un pagaré, y la radicó ante el p r i m e ro de dichos despachos, por s er allí el lugar de c u m p l i m i e n to del negocio jurídicoL
2. El J u ez C i n c u e n ta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la capital de la República la rechazó por falta de competencia, con f u n d a m e n to en que "la regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el obligado se comprometió a realizar el pago, va en desmedro de los ^Folios 13 a 23 c. 1. y •A Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04209-00 elementales principios de justicia conmutativa, dado que
obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender jurídicamente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún arraigo, implaría una limitación al ejercicio de los derechos como consumidor financiero '\r lo tanto, remitió el líbelo a los Juzgados Civiles Municipales de Honda^. 2. oN ticñ ado d el asunto, el demandante interpuso recurso de reposición, a r g u m e n t a n do que "el legislador no asignó una competencia privativa al juez de la vecindad del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligacíórf, m i s mo q ue f ue rechazado de plano mediante a u to del 3 de septiembre de 2 0 1 9.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Honda, provocó la colisión que h oy se desata, destacando que el remitente desconoció que conforme a los n u m e r a l es primero y tercero d el artículo 28 d el Código General del Proceso, "cuando se trata de cobrar una deuda que tiene respaldo en un título valor, caso de un pagaré y de la mayoría de los títulos valores, en aplicación de esta regla el fuero es concurrente, porque se puede demandar en el domicilio del demandado (personal) o en el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (contractual), siempre a elección el demandante, pues la sola circunstancia de haberse pactado un lugar para el pago de la obligación, que lo fue la 2 Folio 30 def c.1.
1 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04209-00 ciudad de Bogotá D.C., le daba competencia al juez de allí para conocer del asunto, mas allá de la dirección indicada para las notificaciones, pues la voluntad del demandante el escoger dicha sede judicial, no puede ser alterada, como aquí se pretende ^'^.
IL CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión planteada i n v o l u c ra a d os autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá e Ibagué, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er la superior f u n c i o n al común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2 0 12 y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9.
2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a q u i en el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de valorar l as disposiciones q ue p a ra el efecto consagra el novedoso compendio n o r m a t i v o, en particular las contenidas en el Libro Primero, Sección Primera, Título I, Capítulo I, que h an de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por la d e m a n d a n te y las pruebas aportadas.
3. El n u m e r al 1° d el artículo 28 d el citado código
establece la regla general, según la cual, "¡eJn los procesos Folio 41 id. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04209-00 contenciosos.,.es competente el juez del domicilio del demandado'', salvo disposición legal en contrario; s in erabargo, el n u m e r al 3 ídem, señala que "[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligadones". Al respecto, de esa concurrencia de foros y la posibilidad del gestor de elegir cualquiera de ellos, s in que eso implique un desconocimiento d el derecho al debido proceso de l as partes, la Corte ha dicho: "...El numeral 1° del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que [ejn los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es competente el juez del domicilio del demandado, previsión que complementa el numeral 3^ ibidem en relación con los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos.,., donde es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que rítue y decida el litigio en ciernes-^. Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio
jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos,, en el factor
'^CSJ AC372-2019.
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04209-00 territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio d el demandado se s u ma también el contractual por el lugar de c u m p l i m i e n to de cualquiera de las obligaciones, y en este sentido, la potestad es del actor p a ra escoger la a utori dad judicial que él quiere que tramite y se p r o n u n c ie sobre el a s u n to sometido a su composición.
4. En el caso bajo examen, la ejecutante fincó la competencia, expresamente, en consideración al "lugar de cumplimiento de las obligaciones'', por lo que es claro que optó por lo expresado en la regla del n u m e r al 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual era posible a la luz del ordenamiento vigente, así las cosas, estando demostrada la presencia de un titulo ejecutivo que plasmó la satisfacción de lo debido en l as oficinas d el acreedor en Bogotá, la competencia le correspondía al juzgado de esa ciudad, no resultando de recibo, por lo tanto, invocar como causal de rechazo, q ue se estarían v u l n e r a n do l os "elementales principios de justicia conmutativa" al "obligar [al ejecutado] a acudir a un sitio alejado de su domicilio". E s to s in perjuicio, del derecho que le asiste al demandado de controvertir la competencia a t r i b u i da p or su contráparte, y en la
oportunidad y mediante los recursos o m e c a n i s m os idóneos previstos en el proceso ejecutivo, q ue es el q ue aquí concierne.
5. En r e s u m e n, u na vez el pleito en ciernes fue repartido al p r e n o m b r a do estrado judicial de Bogotá, éste se equivocó al repelerlo, ignorando el fuero de atribución escogido por la
5 Radicación 11001-02-03-000-2019-04209-00 ejecutante, de m a n e ra q ue se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. IIL DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando q ue al Setenta y Cinco Civil M u n i c i p al h oy C i n c u e n ta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer la ejecución de Missión S.A.S., contra Geofrey López Murillo. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de t al situación al Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de H o n da y a la demandante. Notifique se,
ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO
Magistrado 6