CSJ - AC02-05-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC02-05-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
fwo ls 5 República de Colombia — Wu…cíwc…. B Í<>5 Ea ( K'& (w(( J L$ 50, AN Corte Supre de Justicia ©“ . Sala de Casación Civil . ¿/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL .
Bogotá D.C., dos (236%&: mayo de dos mil doce (2012).
Ref.: exp. 11001-0203-000-2017-03695-00
Decice el Despacho el confiizto suscitado entre los Juzgacos 39 y 39 Civiles Municipales de esta capital y Soacha, respectivamente, al haber repelido el conocimiento del asunto que dio Iugar al presente trámite. |
ANTECEDENTES
1. Ángela Paola Sánchez Muñoz, promovió demanda de “vago por consignación” contra Omar Céspedes Ángel, respecto de la deuda adquirida por vaior de cinco millenes de pesos moneda corriente ($5'000.000), con el otjeto de extinguir la obligación que se ha causado pór concepto de hipoteca constituida por medio de la escritura pública número 1552 de fecha 13 de mayo de 2010
Notaría 19 de Bogotá” y de otro lado solicita que se ordene al accionado “aceptar la oferta de pago (...) respecto de la deuda adquirida por valor de diez miilones de pesos moneda corriente ($10000.000) contenida en la letra de cambio”, y consecuentemente se cancele el aludido gravamen real (c.1, fs.26,28).
2. El escrito intreductorio está dirigido al “Juez Civil Municipal de Bogotá -reparto”, expresándose que la competencia la tiene "por
. el lugar de cumpiimiento de la obligación, o sea Bogotá D.C., y la …3 Ve TD 240491 Repiblica de Colombia Corte Suprema de Fusticia Sala de Casación Civif cuantía la cual estinmo en guince millones de pesos moneda corriente ($15'000.000)” (c.1., f.29); emperc el funcionario a quien se le asignó, advirtió que “el domicilio dal demandado no es la ciudac de Bogotá, razón por la cual carece de competencia” y, dispuso su remisión a los “jveces civiies municipales de Soeche (Cundinamarca) para que avoguen el conccimiento del asunto” (c.i., £.32).
3. Lajueza receptora del expeciente deciinó la asunción del caso dec.rando /a /aía de cormpetencia”, al observar que los nanteamientos del funcionario remitente, no se ajustan 2 la realicad procesaf”, pues la actora reseñó a la citada pobiación “como lugar para nobfcaciones, mas no como e' comicilo del demancado, confundiendo des conceptos que son diametreimente ciferentes”, y también asevera que al haberse señalado que se ignoraba "tanto el demicilic como la residencia del dsmandado, (...) inducable que (...) dehió anlicarse el numera! 5 del artículo 23 del Códico de Procecimiento Civil (...], es decir el fugar de cumplimienta del cortratoe que es en nuesiro caso la ciudad de Bogatá, pues alf ze debe cumplirse (<ic) el conirato de hincteca, máxime sí se tiene en cuenta que es donde se ha venido
cancelando la obligación (...)” (C.1, fs.40-43). 4, Surtido el traslado de ley, no se hizo manifestaciónra
CONSTRERACIONES
- Debido a que la colisión en comentc enfrenta a Juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, la Corte es la facultada para dirimir la pugna, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 16-2 y 18 de la Ley 270 de 19296; acotando que la R.M.D.R. exp. 11001-0703-900-2012-00596-00 2
República de Colombia n Ve U = Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decisión es del Magistrado(a) Ponente, al tenor del canon 49 de la 1395 de 2010 y acorde con el entendimiento iterado por la Sala.!
2. En punto de la competencia del juez, el legislador toma en cuenta varios factores, uno de los cuales es el territorial, con relación al cual esta Corporación en auto de 10 de diciembre de 2009 exp. 01285-00, precisó: “(...) 'para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiendeal lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general deií domicilio del demandaco (art. 23 numeral 19 del C. de P.C. ), el segundo consuita el lugar de ubicación de lss bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual ¿iene en cuenta el lugar de cump¡!mi&¡ñob del contrato, conforme al
numeral 59 del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos O privativos, sino concurrentes, si elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 487”.
3. Concordante con las directrices reseñadas en el citado precedente y atendiendo lo manifestado en la demanda, al iguai que lo previsto en el “contrato de hipoteca”, se determina que en el
sub judice, el Juez de Bogotá D.C., está habilitado para que válidamente asuma el conocimiento del asunto, de conformidac con la regla 52 del artículo 23 del Código de Procedím¡ente€¡vil, que autoriza al actor para que “en los procesos a que diere lugar un contrato”, elija entre “el juez del lugar de su cumplimiento y el del aomicitio del demandado” (se resalita).
4. Sobre el particular obsérvese, que en las súplicas se recilama la aceptación del pago ofrecido por la deudora al acreedor y adicionalmente que se ordene la “cancelación de la hipoteca”, en Este criterio ha sido aplicado, entre otros, en proveídos de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055 y 01225.
R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00696-00 3 República de Cofombia e / .…5¡Í;¡¿ Ó
Corte Sup: a de Tusticia Salz de Casación Civil tanto que en el referido negocio iurídico se contemp!ó en la cliáusula segunda, que "/a parte h¡potecante garantiza el pago de toda clase de obiigaciones a su cargo, (...) y que consten en documentos con
su firma, conjunta o seraradamente, con otra u ctras firmas, (...), que cons=… en en nagarás, ietras de cambio, chegues o cualesquiera otros documentes púllicos o privados contentivos de fías respectivas obiigar :0nes (.)7 por lo que se infiere sin hesitación alguna, que frente a los pecimentos de la accionante, anplica la estipuiación sexta del aludido convenio, que expresa: "Se señala esta ciuded de Scgotá D.C., como lugar pare el cumaiimiento de las cbiigaciones contenidas y garantizadas con esta hipoteca”; méxim (é Si se tiene en cuenta que el asunto ro corresponas al elercicio de le )( i acción cambiaria” autorizada para el cobro por el tenedor legítimo de un “Ktuwio valor” (artículo 783 y siguientes del Cédigo de Comarcio), sino a preí:ansimes deciaratives aque involucran “obiigaciunes” de ambas partes, según ¡o anteriormente acotado.
5. For último cabe acregar, que no anduvo acertado el titular del Juzgado a quien inicialmente se le asizñnó la demanda, porque en ! acápite de “competencia y cuantía” se manifestó que aquedia la “anía “por el fugar de cumplimiento de la obiligación, e
sea Sogctá D.C.”, sin que a! respecto se hubiere pronunciado, pues se abstuvo de darie trámite apoyado únicamente en lo que pe:—;rcib%o acerca del “domicilio del demandado”; empero no advirtió que en la nformación suministrada sobre el particular, existía contradicción,
ya que al comienzo del escrito introductorio se dijo que "Cmar Céspede: Ángel, [es] vecino y residante en Bogotá” y en el ítem de “notificaciones” se incluyó una dirección de Soacha, de igual manera se expresó que “se ignora el domicilio, el fugar de habitación y el lugar de trabajo”. Entonces, si descartaba el supuesto invocado por la actora para atribuir ia “competencia”, le correspondía disponer que se aclarara dicha situación; la que vaiga acotar se precisó a instancia de la funcionaria que provecó el R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00696-00 4 a [ " U Kl eN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sela de Casación Civil confiicto y en virtud de haberse ratificado que se "Vesconocs el domicilid y residencia deí demandado” (c.1, f.38), al tennr de la recia segunda del precepto 23 del Cádigo de Procedirniento Civil, también tenía “competencia”, ya que la acciunanta es vecina de la capital de la República. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUE'.VE: Primero: declarar que el "Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá D.C.” está habilitado legalmente para conocer de la demanda de “pegc por consignación” reseñada en la parte motiva.
Segundo: comunricar lo aquí dispuesto al “Juzgado 3% Civil Municipal de Soscha”, adjuntándole copia de esta providencia.
Tercero: Secretaría proceda de conformidad y libre los oficios correspondientes.
Netifíquese Macistrada au RKR.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00596-00