CSJ - AC02-07-1986 439
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC02-07-1986 439
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REPUBLICA DE COLOMBIA -0(1.0439 VILA
Rama Amsdiccion el. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, dos (2) de Julio de mil novecientos ochenta ya o seis (1986).- v Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Civiles del Circuito de Guamo (Tolima) y Tercero de Neiva (Huila) para continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por Jairo BastiAo mi. > das García contra José Gregorio Tafur. | - ANTECEDENTES. 1.- Por razón de la cuantía je Ja pretensión y el lugar decumplimiento de la obligación, ante el A Civil del Circuito del Guamo, Jairo Bastidas García demandó a José Gregorio Tafur con el fin de obtener mediante el proceso ejecutivo el pago d $489.020.00, que según el documen to aducido como fuente de recauda, el ecutivo, podía efectuarse en Neiva oen Saldaña. « 2.- El cenar rotar propuso las excepciones que denominó "alteración del texto del título y nulidad del proceso por incompetencia del Juez”, fundada la Érinera en que en la letra de cambio, soporte de ta ejecución, el demandante colccó una fecha para hacerla efectiva con anterioridad a la pactatig eñ el momento de la emisión, agregó también la palabra "Saldaña? oler de pago para otorgarle competencia al Juez Civil del Circuito de Guamo y, finalmente, borró un sello que decía "cancelado". 3.- Mediante sentencia de 11 de Septiembre de 1985, el Juzgado Civil del Circuito del Guamo decidió las excepciones propuestas decla rando probada la relativa a la alteración del título ejecutivo. Y como conse cuencia de ello dispuso la remisión del expediente al Juez Civil del Circutito de Nelva para que continuara el trámite. 8.- La anterlor determinación encontró apoyo en la considera ción de que efectivamente la letra de cambio había sido alterada con laagregación de la palabra "Saldaña" y que, en tales circunstancias, el Juez competente por razón del lugar de cumplimiento de la obligación era el del Circuito del Municipio de Neiva, a quien debía remitirse el proceso paraFONCTO ROTATORIO TEL MIN.STIRO O TF O... REPUBLICA DE COLOMBIA - - diasgo Bama Acnisdiccional -2que continuara conociendo del asunto. 5.- Pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se negó a conocer del proceso, porque la decisión adoptada lo fue dentro de un incidente de excepciones promovido en un proceso ejecutivo, por locual le correspondía al Juzgado remitente obrar de conformidad con to dis puesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de clarar terminado el proceso en caso de prosperar cualquiera de las excep ciones propuestas (numeral 30.) o, en su defecto, seguir adelante la ejecución (numeral 60.). Por ello, mediante auto de 23 de Octubre del añoanterior, dispuso la devolución del expediente al Juez de origen, el que,- a su turno, dispuso la remisión del mismo a la Corte.
II - CONSIDERACIONES Y
Da 1.- Dispone la regla riera del artículo 23 del Código deProcedimiento Civil, en norma de alsapte general, que "en los procesoscontenciosos, salvo disposición ¿Egin contrario, es competente el Juezdej domicilio del demandado., 2.- Á su vez, la regla especial sobre competencia por razón del territorio, conteni ej numeral 50. del mismo artículo y tocantecon tos procesos a que re lugar un contrato, permite, a elección del de mandante, que en hé5)scan competentes el Juez del lugar de su cumplimien to y. el del domicilio Yo! demandado. 1 e . rá 3.- Sin perjuicio de señalar que las letras de cambio no tienen naturaleza contractual, como no la tienen en general los llamados títulos valores en el Código de Comercio, resulte evidente en este caso que fue en conformidad con la regla antes transcrita que el demandante escogió alJuez competente para que conociera de la ejecución. Y resulta clarísimo, de la misma manera, que la elección que oportunamente hizo resultó fallida pues el Juez que resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso no le otor gó valor alguno a la agregación del municipio de Saldaña como lugar de pago de la letra de cambio. 2.- Y no habiendo producido efecto alguno la elección hechapor el ejecutante, resulta evidente que la competencia para conocer del proceso ejecutivo corresponde al Juez del domicilio del demandado, según lo pre viene la regla general contenida en el numeral primero del artículo 23 delFONTO ROTATORIO TEL Min STERIDO TE 5.57 12
REPUBLICA DE COLOMBIA ut a441 dde Rama Amsdiccion al -3Código de Procedimiento Civil, que en el caso presente lo es el del Circuito del Guamo, dentro del cual está comprendido el municipio de Saldaña, yaque este municipio fue indicado por el ejecutante como lugar de residenciadel ejecutado, al proponer la demanda respectiva, y por consiguiente a este mismo Juez le corresponderá, de acuerdo con la regla 53. del artículo 510ibidem, decidir las demás excepciones propuestas por el demandado. 111 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara como Juez competente para seguir conociendo de este asunto, al Juez Civil del Circuito del Guamo, quien al avocar nuevamente el conocimiento, procederá en la forma indicada en la parte final del nu meral 50. del artículo 510 del Código de Prodedimiento Civil. Devuélvase el espsclenja Sua oficina de origen. Notifíquese. O O »
JOSE ALEJANDRO SO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO
GUILLERMO SALAMANCA MOLANO HERNANDO TAPIAS ROCHA
Ines Galvis de Benavides Secretaria.