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CSJ - AC02-07-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC02-07-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. 1011002030002009-00564-00

Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto calendado el 30 de abril de 2009, por medio del cual se rechazó por el Magistrado Ponente la demanda de revisión promovida por Luis Carlos Parrado Gutiérrez frente a la sentencia de 5 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía del recurrente contra la sociedad Supernórdico Limitada (hoy liquidada), Armando Atehortúa Garrido, Ricardo Enrique y 1Ñohra Yolanda Atehortúa Mejía.

ANTECEDENTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil |.- El vocero judicial de la parte actora, formula la presente impugnación extraordinaria con fundamento en las causales sexta, octava y novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, relativas en su orden a la existencia de “colusión y maniobras fraudulentas atribuibles a la parte demandada”; la configuración de nulidad en el fallo recurrido y la presencia de cosa juzgada. l.- El libelo fue inadmitido, mediante auto de 1% de abril de esta anualidad, por cuanto no se ajustó el citado

escrito a los requisitos formales “en lo tocante con la expresión de los hechos que le sirven de fundamento a las causales invocadas”. En esencia, respecto de cada uno de los motivos aducidos, ordenó que se subsanaran los defectos advertidos así: a.-) La colusión u otra maniobra fraudulenta que se le atribuya a una de las partes conlleva que la misma sea desconocida para el sentenciador, pero en este evento se advierte que fueron conocidos por el sentenciador, según se desprende de los memoriales allí presentados, significando lo anterior que lo combatido es el análisis que éste hizo al decidir de fondo, esto es, un alegato como si el recurso fuera otra nueva instancia en el que se replantea el tema de que no era procedente declarar la prescripción de unos cheques puesto que se quebrantaban disposiciones legales y por no haber sido girados por algunos de los ejecutados, “cuestión que llevó igualmente a que se .M.D.R. EXP, 1100102030002009-00564-00 - 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declarara inexigible un pagaré librado para garantizar el pago de esos títulos valores”. b.-) En lo atinente a la nulidad originada en la sentencia no se invoca ninguna de las causales previstas por el legislador, volviéndose simplemente al aspecto sustancial de una suspensión de la prescripción y una dación en pago, “todo lo cual es ajeno a una irregularidad adjetiva”. C.-) En lo que se refiere a la cosa juzgada, luego de

reiterar los argumentos ya mencionados y de citar que fueron conocidos por la Superintendencia de Sociedades durante la liquidación de la sociedad demandada, ningún hecho alusivo a aquélla figura, “puesto que como se narra en los anexo, el ahora recurrente prescindió de seguir la ejecución contra dicha sociedad, para mantenerla únicamente contra las personas naturales mencionadas”. l.- En tiempo oportuno la parte impugnante presentó extenso memorial con el que dijo enmendar las falencias que le fueron detectadas a la demanda. IV.- En la providencia que es objeto de la presente súplica, no se aceptó la corrección, en síntesis por los siguientes motivos: .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00—_ 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) El abogado de la parte actora admite que la revisión no es el escenario para reabrir nuevamente el debate que se dio y agotó en las instancias del proceso ejecutivo, aunque a renglón seguido estructura la causal primera “sobre la base de lo acaecido alrededor de los cheques base de la ejecución, pero olvida que nada de ello se entronca con lo resuelto en la sentencia impugnada, pues como se observa en su contenido, el ejecutante, ahora recurrente, circunscribió la alzada a lo decidido respecto de la exigibilidad del pagaré, 'pues, él mismo manifiesta, en su escrito de apelación no alegar nada respecto de la prescripción” de tales cheques”. Además, debe tenerse en cuenta que la ejecución se frustró por la

prescripción de la acción cambiaria derivada de los cheques y por la inexigibilidad del pagaré, siendo por ello ajeno al debate la supuesta apropiación y venta de los bienes sociales para birlar el pago de las obligaciones. Es por ello que se “pone de presente que el recurrente omitió la carga de expresar los hechos que, con relación a lo resuelto por el Tribunal, le sirven de sustento a la causal de revisión invocada, porque si para el sentenciador fue ajeno lo de los cheques, la supuesta colusión o fraude no puede extender sus efectos a algo inexistente, y si la ejecución no prosiguió, de nada sirve alegar el alzamiento de bienes, si es que esto, al menos en el caso, constituye la conducta calificada en comento”. .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00._ 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) En lo atañedero a la nulidad originada en la sentencia, tampoco se satisfizo el deber de señalar la causal de nulidad procesal en la que incurrió el fallador de segundo grado, ya nada se indica ni precisa, en atención a que en términos generales “todo se circunscribe a lo resuelto por el juez de primera instancia, respecto de la prescripción”. En adición, “si el ad quem nada resolvió sobre la prescripción de la acción cambiaria derivada de los cheques, no se entiende cómo puede edificar, en este preciso punto, un error de actividad”. C.-) En cuanto a la cosa juzgada, sin desconocer que la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la

liquidación obligatoria de Refrigeración Supernórdico Limitada, “%o exigido precisar era la triple identidad de sujetos, causa y objeto de la cosa juzgada, pero nada de esto fue cumplido, pues simplemente se vuelve a reprochar la prescripción de los títulos valores, cheques, que no fue una decisión del Tribunal, en un proceso que prosiguió únicamente contra unas personas naturales”. V.- En tiempo hábil, el recurrente interpone recurso de súplica insistiendo en que la demanda debe ser admitida por cuanto la subsanó adecuadamente acatando lo ordeno por el Magistrado Ponente (folios 249 a 264). Vi.- La Secretaría dio a la presente el trámite de rigor legal (folio 265). .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1.- Sobre la súplica dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponenie en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. 2.- Á su vez el artículo 351 ibídem, al regular lo concerniente a los autos apelables enlista en el numeral 1, entre otros, al “que rechaza la demanda...salvo disposición en contrario”. 3.- En este caso la providencia el Magistrado Ponente rechazó el libelo sustentario del recurso de revisión, toda

vez que la corrección del mismo fue insuficiente, consecuentemente es inobjetable la procedencia de la súplica. 4.- Debe recordar el impugnante que ta demanda con la que se formaliza la revisión, como todo libelo de esta naturaleza, debe reunir unos requisitos formales para que pueda ser admitida a trámite. No le basta al revisionista, pues, hacer una exposición de hechos generales o específicos que relaten .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00”. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo ocurrido dentro del proceso en el que se dictó el fallo cuestionado por esta vía de impugnación extraordinaria y con los cuales pone de manifiesto las críticas o reparos que le asisten para no estar de acuerdo con la forma en que fue decido de fondo el litigio, como si se tratara de un alegato adicionai para ser apreciado dentro de una supuesta tercera instancia. El recurso de revisión es reglado y las causales que le sirven de sustento son taxativas, motivo por el cual la parte que lo formula debe ajustar su comportamiento a las pautas Tpertinentes fijadas Opor las 1normas de procedimiento. Además, no es otra oportunidad que se le concede al perdedor para que, mejorando las pruebas a su antojo o a su voluntad discrecional, obtenga un nuevo fallo que se acomode a sus aspiraciones, en atención a que la alteración de la cosa juzgada que lo ampara únicamente es susceptible de perder vigencia cuando se configura alguna de las razones establecidas específicamente por el legislador para dejar sin efecto una providencia

ejecutoriada. 5.- A fin de obtener una mayor comprensión del asunto se estima necesario dejar constancia de que dentro del trámite de la revisión están probados los siguientes hechos: .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00 — 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) Que inicialmente Luis Carlos Parrado Gutiérrez formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad Refrigeración Supernórdico Limitada para el cobro de las sumas de dinero representadas en seis (6) cheques, para lo cual se dio la orden de pago pertinente. b.-) Que después se acumuló “demanda ejecutiva” contra Nohra Yolanda Atehortúa Mejía como deudora de los títulos valores y Ricardo Enrique Atehortúa Mejía y Armando Atehortúa Garrido por “$290000.000, por los intereses de plazo del 5 de enero al 21 de noviembre de 1999 y por los intereses de mora desde el 23 de noviembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique”. C.-) Que desde el trámite de la primera instancia, como secuela de haber entrado en liquidación obligatoria la persona jurídica ejecutada, únicamente siguió la ejecución respecto de las personas naturales. d.-) Que el fallo de primer grado declaró probada la excepción de prescripción frente a los instrumentos junto con la de la garantía que se otorgó para respaldarlos. e.-) Cue la decisión fue apelada por el demandante circunscribiendo su descontento al punto relativo a la inexigibilidad del pagaré, ya que el recurrente mismo manifiesta en su escrito “no alegar nada respecto de la

.M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00”_ $

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prescripción de la acción cambiaria con respecto de los cheques”. f.-» Que el Tribunal confirmó el fallo atacado en cuanto consideró que como el pagaré fue otorgado en garantía de la solución de los títulos valores, “al prescribir los cheques, también prescribe la garantía, esto es, el pagaré”. 6.- El auto suplicado deberá confirmarse por las razones que pasan a relacionarse: a.-) El numeral noveno establece como causal de revisión el de “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Se observa que en el proceso ejecutivo en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, en últimas, no continuó como parte demandada la sociedad Refrigeración Supernórdico Limitada como secuela de la liquidación obligatoria que desde antes de la sentencia de primera .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00-_ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil instancia se surió ante la Superintendencia de Sociedades. Por consiguiente, la acusación de que el fallo del

Tribuna! procedió contra la cosa juzgada de lo resuelto por dicha autoridad administrativa, tal como lo advirtió el Magistrado Ponente, no corresponde a la realidad, motivo suficiente para que el escrito a través del cual se pretendió enmendar los defectos relativos a la indicación de los requisitos previstos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se considere insuficiente para colmar el citado cometido. En su texto se omite indicar por qué razones se afirma que “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto” y se funda “en la misma causa” y que entre los dos hay “identidad jurídica de partes”. Es claro que no se satisfizo el requerimiento en cuanto alude a la precisión de tales tres aspectos, ya que simplemente se insiste en la prescripción de los cheques que no fue tema de la segunda instancia por la propia voluntad del ayer apelante y hoy recurrente que se aplicó a atacar el aspecto diferente a la exigibilidad del pagaré entregado como garantía o fianza de aquéllos. b.-) El mencionado precepto regulador de las causales consagra en el numeral 8 el de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fín al proceso y que no era susceptible de recurso”. .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00». 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para la Sala es incuestionable que el escrito con el cual se dijo cumplir con la orden de corregir la demanda en este punto, no armoniza con el mínimo de exigencias que para el efecto impone el legislador. El recurrente se dedica

a hacer una exposición general y amplia de los hechos que considera impedían la declaración de la prescripción de los cheques y de la inexigibilidad del pagaré debido al trámite concordatario. Empero, se olvida el suplicante que el debate judicial dentro del ejecutivo se surtió, como secuela de no seguirse en contra de la persona jurídica sometida a liquidación obligatoria, no con ésta sino con los restantes deudores solidarios no vinculados a dicho procedimiento. Teniendo en cuenta las explicaciones que suministra, relativas a las suspensión de la prescripción o la supuesta renuncia por la dación en pago, comporta un alegato para que se examinen tales puntos pero no con relación a la citada sociedad sino frente a los ejecutados respecto de los cuales se siguió el proceso y que fueron favorecidos con la sentencia desestimatoria de los pedimentos. C.-) El numeral 6 del artículo 380 ibídem dispone regula como motivo de revisión “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ya se destacó que el proceso ejecutivo, como secuela de la liquidación obligatoria a la que fue sometida la aludida persona jurídica, se tramitó, debatió y se decidió en las dos instancias frente a las personas naturales que fungieron como codemandados. La alegada colusión o maniobras fraudulentas, como la venta de la maquinaria o el modo en el que fueron

librados los títulos valores base del recaudo, la apertura de cuentas bancarias, el manejo irregular de las chequeras de la sociedad, el incumplimiento del contrato de prenda, el alzamiento de bienes, son hechos que tienen relevancia y trascendencia respecto de Refrigeración Supernórdico Limitada, pero carecen de interés en lo que se refiere a los deudores con los que se siguió el proceso ejecutivo y a quienes se favoreció con la declaratoria de la prescripción, pronunciamiento Trespecto del cual el apelante expresamente se exteriorizó la voluntad de dejarlo por fuera de la discusión, comportamiento que condujo a su exclusión del fallo de segundo grado, en atención a que no fue objeto de debate alguno en esa instancia. Es claro, entonces, que el suplicante desatendió el deber de corregir la demanda, acorde a los parámetros de ley. 7.- Por lo tanto, el recurso interpuesto no está llamado a prosperar. .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil DECISION: En armonía con lo expuesto, se deniega, el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 30 de abril de

2009. Notifíquese y cáúmplase Qcnaa f—x

WILLIAM NAMEN VARGAS J

NA (

I'H ARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

(En comisión de servicios) NAA

ARTURO SOLARTE ROEDRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00 — 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E, 00564 .M.D.R. EXP. 1100102030002009-00564-00» 14

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