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CSJ - AC02-1 1989 47

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC02-1 1989 47
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

14 - 0047

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL aR29023

AÍZ02 Bogotá D.E..f 4 FEB. 1939 a — Adelantado el estudio de estos autos en orden a verificar si la cuestión de competencia, suscitada por elJuzgado Tercero Civil del Circuito de Medelifn frente al Juzgado DARA Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, fuá regularmente planteada, a Juicio de la Sala son indispensables las siguientes observacio-- nes: ).- Acogiendo la excepción de incompetencla que por declinatoria propuso, para ventilarse en incidente de previo pronunciamiento según lo estatuyen tos artículos 99 y 200 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandada en este proceso, el Juzgado 7% Civil del Circuito de Bogotá, mediante au to de fecha doce (12) de agosto de 1988, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto) - 8... a los que corresponde el conocimiento de la demanda por los factores objetivo y territorial ..”, decisión fundada en que la de manda entablada da cuenta, en su aspecto medular, de una preten sión indemnizatorla de perjuicios ocasionados al demandante poractos de competencia desleal, asunto de suyo extraño a las disposiciones legales especiales (Arts. 17 del C. de P. C. y 614 del C. de C.) sobre competencia privativa de tos jueces civiles del circui 0048' to de Bogotá en materla de propiedad industrial, luego al casoson aplicables las reglas comunes que consagran tos Artículos o 16 num. 2%, 19, 20 y 23, nums. 1? y 7%, todos del Código deProcedimiento Civil, considerando que el demicilio da la entidad demandada es la cludad de Medellín, apreciación esta última a to das luces equivocada que de hecho contradice evidencia conciu— yente suministrada por el informativo en el sentido de que la so cledad comercial ELECTRO PLAST LTDA se encuentra domiciliada en Itagúl, no en Medellín. (v. certificado obrante a folio 11, el texto del encabezamiento de la demanda y el capítulo de notifica ciones -fis, 14 y 18 así como también el texto del auto admisorio de la demanda -fM, 21-). 2).- Por reparto le correspondió el negocio al Juzgado 3” Civil del Circuito de Medeliín, oflcina esta que, me diante auto de veintitrés (23) de novlembra de 1989, se abstuvo de avecar conocimiento en atención a lo dispuesto por cl numeral 7% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, toda vezque según este precepto la competencia le corresponde al JuezCivil dol Circuito del domicilio de la demandada, es decir al Juez de tales ramo y categoría de la localidad de Itagúi (Departamento de Antioqula), motivo por cuya virtud dispuso, de conformidad con los arts. 28 y 140 del Código de Procedimiento Civil, enviar el expediente a esta Corporación ".. a fin de que se resuelva el confilcto de competencia que se ha suscitado ...”. 3).- Puestas asf las cosas, es claro que -

,.: 0049 7 ninguna diferencia sobre atribuciones que deba dirimir la CorteSuprema de Justicia, existe en el caso reseñado y, precisamente por esto mismo, tampoco puede entenderse que haya sido regular mente planteada la supuesta colisión. En efecto, si las cuestiones de competencia cncuentran su única exprosión en el conflictoreal entre dos órganos jurisdiccionales -sea porque ambos se con sideran competentes para conocer del asunto (cuestión positiva) o sea porque ambos se consideran incompetentes (cuestión. negati va)- y, además, si se advierta que son estos los enfretamientos que es preciso resolver -porque ni puede entender de idénticoproceso más de tuna autoridad judicial, mi tampoco puede el nego cio no venir atribuido a alguna que dispense la tutela jurisdiccio nal requerida-, salta a la vista que la ocurrencia de dichos conflictos no puede darse sino en la medida en que existan dos declaraciones jurisdiccionates contradictorias sobre la atribución te gal de un litigio concreto, lo que es tanto como decir, en otras palabras, gue en el evento de haberse aceptado por el Juez re ceptor la incompetencia manifestada por ej remitente, situaciónpor cierto acaecida en la especie que ocupa la atención de laSala, por fuerza de ta lógica la noción de conflicto queda exclul da y nada habrá lugar a dirimir por parte de los órganos facuttados para ello por el artículo 28 del Código da Procedimiento Ci vil. En mérito de las breves consideraciones an teriores, la Corte SE ABSTIENE de avocar el conocimiento de la

cuestión que tuvo a bien provocar el Juzgado Tercero Civil delCircuito de Medaliín., “9050 Ordénase en consecuencia devolver el expe diente a este despacho judicial para que se limite a darte aplica-- clón al artículo 180, inciso primero, del Código de ProcedimientoCivil, enviando la actuación al juzgado que a su juicio es el compe tente.

NOTIFIQUESE

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

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