CSJ - AC02-14 1989 90
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC02-14 1989 90
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
y o, de DOS ab
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO "Bogotá, D.E., catorce (18) de febrero de mii novecientos ochenta y A A O A E nuova (1939).- Procedo la Corte a decidir sobre ta demanda for mulada por Fernando Gracia Orozco y contentiva de un recurso extraor dinarlo de revisión contra lo sentencia da 30 do mayo ds 1986, ANTECEDENTES ).- Con fundamento cn ta causal 7a. del artículo - 380 del €. de P.C., solicito el menctonado recurrante que “so invalida ta sentencia de mayo 30 da 1936, profortsa por el H. Tribunal de Bogo tó5 en proceso de portenencita de José Gabrial Ruada Avellineda y Alfon so Rutda contra Compo Ellas Gracta”. tt.- En ta domanda el recurrente Grecia Orozco señata como demandados en ej recurso a Jasó Cabriel y Atfenso Rueda Avallaneda, sin comprender o señalar como sujotes pasivos del recurso a tos demandados indoterminados, por to quo soto entregó en to So erotoría una copla de to demando para el archivo y dos más para el trastado a tos citados Ruoda Avellanada, + 0091
Con tal fín so considera : ta.- El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene declarado ta doctrina de la Corte, es esencialmente formallsta, razón por ta cual la demanda con que se formula deba contener todos tos requisitos de forma que expresamente señala ta ley procedimental, entre los cuales está el de indicar la persona o personas que fueron
parto en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna y di riglr el liboto contra todas las que deben Intervenir en cl recurso, - pues en su defecto no es admisible ta demanda, tal como to dispone el artículo 383 dal Código de Procedimiento Civil cuando expresamante establece que "sa declarará inadmisible la demanda cuando no se presente en el tórmino legal, o no astó dirtatda contra todas las per sonas que deben Intervenir en el recurso, o verse sobre sentenciaque no está sujeta a ósta, » no reuna los requisitos legales”. 23.- Si con el recurso extraordinario do revi sión se protende fundamentalmente desquiciar o dojar sin efecto una sentencia que había ganado «dl sollo de la ejecutoria, es apenas obvlo y comprensible que el legislador exija al recurrente al formalizar su demanda citar a todas tas personas que intervinferon como parte en el littglo en donde se pronunció la sentencia que se ataca en revisión, o sea, qua el aniquitamiento del fallo no se puede lograr sin la audiencia de todos los que intervinieron como partos. 32.- De suerte que al igual de lo que aconteco cuando el proceso versa sobre relaciones e actos Jurídicos respec- .£ 0092. to de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no os posible resolver de mérito sin ta compareconcia do todas las personas que son sujetos de tales relaciones o actos, en el recurso extraordinario no se pueda impugnar y revisar una sentencia sin igualmonto cltor a quienes fueron parte en el litiglo en donde se pronunció dicho falto. Se trota, pues, por imperativo tegal, do una litis consorcio necosarto,
2a.- En los procesos de pertenencia no sólofiguran como demandadas las persenas especificamente sefialadas como tetes en la demanda sino también los demandados indoterminados, por to que a unos y otros se los daba demandar en el recurso extraordinario da rovisión. Así to ordena ta tey (Art. 313 del C. de P.C.) y to tienoa sentado la Jurisprudenciade la Corte, al expresar en el punto que en dicho linaje do fitiglos figuran como partos no sólo aquella que demandó y aquélla contra ta cual sa alriga especificamente el tibo to de adquisición por usucapión, sino tas personas indeterminadas, O sea, todas aquellas que se crean con derczhos sobre ol raspectivoblen las cuales puedan concurrir durante ol emplazamiento o posterior mente y, si así no actúan, se les nombrará curador ad-lltem, quion ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso (Artículo 913-8 €. da P.C.)%. (Auto de 25 de aoncro do 1980, aún no publicado). Sa.- Como clertamente el recurrente Fernando Gracia Orozco omitió dirigtr su demanda contentiva del recurso extraordinafío de rovisión contra tos personas indeterminadas quo de bleron ser demandadas y figurar como parte en el procoso de pertanencla, infléreso que ta demanda se debo inadmittr. 3 L 00393
RESOLUCION : En armonía con to expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve INADMITIR la demanda mediante la cual Fernando Gracla Orozco formula recurso extraordinario de revisión.
Téngase al doctor Rodrigo Palma Venguechea como apoderado de Fernando Gracia Orozco, en tos términos del memorlal-poder.
COPJESE Y NOTIFIQUESE.
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario