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CSJ - AC02-15 85-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC02-15 85-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. Febrero quince de mil novecientos noventa. Se decide por la Corte el recurso de reposición inter-- puesto por el apoderado de la sociedad Consorcio Industrial Limitada, con tra el auto de enero 23 de 1990 (fls. 4 a 7 de este cuaderno). EL AUTO RECURRIDO 1.- Esta Corporación, mediante la providencia impugna da decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 1989, en el ordinario iniciado por la Sociedad Consorcio Industrial Limitada contra "Olivetti Colombiana S.A.". 2.- Fundó su decisión la Corte, en que examinado elexpediente encontró que la sentencia proferida por el Triounal e impugna da en casación confirmó la de primer grado y que en estz última, además de declarar resuelto por mora de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones el contrato celebrado entre las partes el 12 de febrero de -- 1980, complementado el 6 de mayo de 1983, impuso a las partes condenaa prestaciones mutuas, ya que ordenó a la sociedad demandante restituir a la demandada el equipo BCS 2030, que de ella recibió entre febrero yabril de 1980, junto con los programas que para el mismo le hubieren sido entregados, y a la demandada se condenó a restituir a la demandante eldinero que recibió como pago del equipo ya referido. Ási las cosas, consideró la Corte que la parte demandante y recurrente en casación no cumplió con la caraa procesal quele impone el artículo 371 del C.P.C., pues no suministró en el término le gal lo necesario para la expedición de las copias indispersables para ser enviadas al juez de primera instancia a efecto de cumplir la sentencia re currida, ni tampoco solicitó la suspensión de la ejecución del fallo pres-- tendo la caución que preveé el artículo referido para resoonder por losperjuicios que la demora pudiere ocasionar a la parte cor.traria. EL RECURSO DE REPOSICION El apoderado de la parte actora y recu-rente en casación, interpuso contra el auto aludido recurso de reposición, en memorial visible a folios 8 y 9. Funda este recurso el impugnador, en «que a su juicio el artículo 37i del C. de P.C. confiere exclusivamente al Tribunal Superior y no a la Corte competencia para efectos de "valorar si la sentencia es susceptible de cumplimiento y si en consecuencia, debi o nó el recurrente suministrar las copias a que se refiere la norma". Además, agrega que como en el caso de autos el recurso de casación fue propuesto por la “parte triunfadora en el proceso, donde no hubo demanda de reconvención, consideró el H. Tribunal que no era procedente el suministro de copias. De no haberlo observado de esta manera seguramente hub.ese declaradodesierto el recurso"; y, finalmente, manifiesta que el auto mediante el -- cual se concedió el recurso de casación por el Tribunal fue consentido --

por la contraparte pues mo lo recurrió. CONSIDERACIONES 1.- A partir del auto del 20 de junio de 1977, en doctrina reiterada por la Corte, entre otros, en autos de 27 «e enero de -- 1988, 21 de agosto de 1987, 9 de septiembre de 1987, 28 de octubre de1987, 14 de abril de 1988, 23 de mayo de 1988 y 30 de enero de 1989, ha sostenido esta Corporación que "para que el Tribunal lo cenceda, bastaque el recurso de casación sea interpuesto por parte legitimada para ello, en tiempo oportuno y contra providencia de ser susceptible de ser aproba da por ese medio. Pero para que la Corte pueda decretar la admisibilidad ge a )?meT de ese recurso, hácese indispensable, además, que respecto de él no se haya operado ninguna de las circunstancias en que, por disposición ex-- presa de la ley, el recurso de casación deba ser declarado desierto...y es claro que en los casos contemplados en los artículo 370 y 371 del C.de P.Civil, el Tribunal y no la Corte es la autoridad jurisdiccional facultada legalmente para decidir sobre la deserción del recurso. En verdad, esto es así. Mas no por ello la Sala de Casación Civil está obligada a acatar lo resuelto por el Tribunal cuando, contrariando abiertamente la ley, concede un recurso de casación que ya había quedado desierio por haberse -- presentado cualquiera de las circunstancias de deserción contempladas en los artículos 370 y 371 precitados. Si el Tribunal, pues, incumple su deber de declarar desierto el recurso y, en cambio, lo concede a pesar de haber incurrido la causal de deserción, la Corte no estaría obligada a ad mitirlo con fundamento simplemente en que sin repulsa de la contraparte había quedado ejecutoriada esa providencia del Tribunal. Si el proceso su be a ta Corte en esas circunstancias, esta para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, no debe limitarse a revisar si se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pudiera ser concedido por elTribunal. Su función, en tal coyuntura procesal, es tar.bién la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación y no se ha presentado alguno de los casos de deserción indicados en los artícu:o 370 y 371 delC. de Procedimiento Civil, circunstancias que puede pazar por alto el Tri bunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza, o bien por -- cualquier otra causa. El control del cumplimiento de la :=y, en ese evento, no puede radicarse solamente en cabeza del adversario cel recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deter, entonces, esprocurar el restablecimiento de la ley procesal...". Significa entonces, lo anterior, que le Corte en ejerci-- cio de su función de control de la legalidad del auto que concede el recur so de casación, puede y debe examinar si al concederlo había o nó ocurr+ do una causal de deserción cuya declaración hubiere correspondido realizar al Tribunal y, si ello aconteció, ha de inadmitirlo, pues "en el momen to de su admisión" la Corte ha de examinar, además de la legitimación del

recurrente, la procedencia y la oportunidad del recurso, si se dieron los presupuestos para que pueda ser cabalmente tramitado, desde luego que las decisiones del ad quem tampoco vinculan a la Sala cuando esta debaresolver sobre la admisibilidad de la impugnación". (Auto 001 enero 27 de 1988). 2.- Examinado el artículo 371 del C.P.C., surge, con absoluta claridad que sobre el recurrente en casación pesa la carga procesal de suministrar lo necesario para la expedición de las copias perti-- nentes para la ejecución provisional del fallo cuando tal ccsa es proceden te, o, en su caso, prestar la caución que preveé la norma citada, puesa partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, como es sabido, la sola interposición del recurso de casación no suspende la ejecución del fallo, como antes ocurría pues este es de efecto devolutivo en la legislación actual y nó suspensivo, como sucedía duran:e la vigenciade la legislación anterior. A A X 3.- Como quiera que en la sentencia del juez de prime AE AE _ ra instancia, confirmada por el Tribunal hubo condena a prestaciones mu $ ¡ tuas, es claro que ella puede ser ejecutada para su cump'imiento recipro co por cada una de las partes; y, siendo esto asi, la neczsidad de las co pias para la ejecución del fallo o, en su caso la prestación de la caución para evitarla, era una carga procesal de cuya inobservancia se deriva pa ra la parte recurrente el soportar las consecuencias jurídicas desfavorables,en este caso, vale decir la inadmisión del recurso y la condena encostas por la actividad profesiona) que implica la interposición de ese recurso y la vigilancia de la actuación procesal respectiva por la contrapar te. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cesación Civij, RESUELVE : NO REPONER el auto proferido el 23 de enero de 1990 (fis. 4 a.7 de este cuaderno), mediante el cual se inadmitió el recursoextraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de julio de 1989 en el ordinario iniciado por la Sociedad Consorcio Irdustrial Limitada contra Olivetti Colombiana S.A.. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ECN ED ) JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDE li or Ya! Fa, ) TOR MARIN NARANJO ) ' y

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ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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