CSJ - AC02-21 1989 105
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC02-21 1989 105
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
21 . C 0105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL faisaaras Bogotá D.E.. 29 FEB. $989 Mediante escrito presentado el día treinta (30) de enero del año en curso, el apoderado de la sociedad demandada en el proceso de origen interpuso reposición contra el - ¿uto de fecha diccislote (17) de encro de este mismo año, provel do este por virtud del cual se inadmitió la demanda de casación presentada el veintitrés (23) de noviembre do 1988 y, por ende, se declaró desierto el recurso extraordinario por dicha perte interpuesto: Surtido el trámite previsto en el artículo 349 del Código da Procedimiento Civil y habiendo utilizado. el manda torlo judicial de la actora, el traslado correspondiente para presentar el escrito visibte a follo 193 de este cuaderno, correspon de ahora decidir sobre el pedido de reconsideración elevado ypara elto valen los siguientes
CONSIDERACIONES:
1. En cl entendido ¡que las costas están cons tituidas por las erogaciones que las partes so ven forzadas aefectuar como consecuencia dirccta de la tramitación del proceso - “ 0106 y. además, que en cuanto tales se cncuentran sometidas a unrégimen normativo (título 20 del Libro Segundo, Sección Ja, del Código de Procedimiento Civil) que en últimas se propono cosadyuvar en al objetivo legal de alcanzar una justa composición de la litis -puesto que cs evidente que si el costo que una determi rada actuación signifique para el litiganta que tiene la razónno fuese asumido en definitiva por quien no la tiene, ese propó sito no se alcanzaría Integralmente-, importa destacar aquí que de acuerdo con aquella precoptiva, el reembolso de costas a car go de la parte que dió causa a dichas erogaciones o gastos es una verdadera ebligación procesal, vale decir un Imporativo ordenado a subordinar el interés de quien debe a un interes ajono “el del sujeto del derecho de reembolsomediante el vínculo proveniente de una sanción instituida por la toy, obligación esta que teniendo título suficiente en la providencia que imponeta condena en costas y determina la necesidad de su pago, lleva aparejada ejecución una vez adquiera firmeza el auto queapruebe la respectiva liquidación (art. 395 del Código de Proce dimiento Civil). igualmente, partiendo de esta misma orien tación conceptual básica el art. 393 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso finai, le aplica al deudor de costas la sanción específica que contempla el art. 388 ibidem, consistente en noolrlo, privarto sí se quiere do su capacidad objetiva riormal depostulación, hasta cuando las pague, salvo que se trate de interponer recursos y de pedir pruebas, actividades estas que debido a su incuestionable importancia, el sistema legislativo en referencia 0107 no las condiciona en su eficacia al puntual cumplimiento de cargas económicas más o menos onerosas; asf, examinándotos desdo elpunto de vista de su genuino significado y de los fines que losinspiran, dae estos preceptos ha dicho la Corte que ?... por lo que a las costas liquidadas se roflere, para que el deudor no burle su cbligación, ni lance innecesariamente al acreedor a una dispendiosa ejecución, como to explican los redactores del código, el legislador le atribuyó a dicha obligación las caracterlísticas y tratamiento de una carga procesal, aj establecer en el art. 393 In fine que al deu dor de costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aplicará to dispuosto en el último inciso del art. 388 ...”, agregando líneasadelante que .. no ser oida quiere decir, según tales mandatos, que cuando se formule una solicitud subsigulente a la ejecutoriadel auto que apruebe la liquidación de costas -pues no es menester requerimiento y la sanción opera automóticamenteno podrá - atenderse por él Juez hasta tanto se le de cumplimiento a la carga.
Desde luego, tos derechos y oportunidades procesales que habria podido hacer valer quien soportaba la carga no revivirán por elhecho de que se cumpla tardiamonte, pues ya los ha afectado elfené6meno de la preciusión ...” (c,f.r, autos de agosto 9 de 1932, 20 de abril de 1983, marzo 29 de 1989, enero 21 de 1985 y 17 de septiembre de 1985, entre otros).
2. En coste orden de fdeas, tiene expresadola doctrina jurisprudencial que, en tratándose del recurso de casación y si el recurrente es deudor de costas a cuyo reembolsoaparezca obligado por efecto de actuaciones acaecidas durante elcurso de las Instancias, ciertamente el hecho de no encontrarse sa tisfecha la carga cn mención no es Óbico para su concesión y pos0108 terlor admisión y trámite de la demanda dirigida a formalizar elsusodicho recurso, esto por cuanto ?... sí se requiere para ser olda, la parte que formula el libelo, qua previamente haya dado cumplimiento a la carga de consignar el vator de las costas tiquidadas y aprobadas ...” (G,J. FT. CLXV, pag. 168) so pena deque el escrito de demanda sea Inadmitido y, consecuencialmente, el recurso declarado desierto.
Pero también la Corte, sabedora de queen casos de esta naturalcza no es su comatido cj de limitarse aobservar la letra de la ley adjetiva sin antes haberse cercioradode que, consultado el alcance exacto de la norma en consonancia con sus fines, so llega a un resultado acorde con criterios razona "bles que puedan justificar la decisión adoptada, ha sostenido que la falte de aplicación de las reglas consagradas por tos arts. 382 y 393 del Código de Prccedimiento Clvil no es fuente de nulida— des implícitas ni, menos aun, instrumento con virtualidad suficien te para arrollar el principio de la prociusión del que, como esbien sabido y al decir de Lorenzo Carnelll (Cuestiones ... Pag. 17, Edición de 1953) .. va asentando en el camino, como quian dice, las certezas menores, verdaderos puntales o, en otra forma, nudos
firmes de la trama procesal que hacen posible la producción de la sentencia y con esta la afirmación definitiva de sus decisiones com ponentes ...”, esto debido a que slendo lo cierto que las leyesprocesales son de orden público en cuanto no es dable a las partes escoger las que a bien tengan para encauzar el precedimiento, no puede pasarse por alto que “.. eilo no puede Impedir que como con ¿ 0109. secuencia de la abstención de una parte en interponer remediostegates, se consoliden doterminadas situaciones Írregulares cuyo acaecimtento, por su menor gravedad, no han sido consideradaspor el legislador como causales de nulidad .,. (G.J., T. XCIX, pag. 687). En efecto y como to recordó con acierto el recurrente al expresar tos motivos de fhreonformidad respecto del auto cuya revocatoria soltcita, frente a situaciones con carac terísticas muy semejantes a la que ahora ocupa la atención dela Sala -situaciones en que erradamento se tuvo por presentado y se le dió trámito al oscrito de demanda destinado a formalizar un recurso de casación ya concedido y admitido, no obstante ser el recurrente en casación deudor da costas liquidadas y aprobadas-, ha resuelto la Corta de conformidad con las consideraciones siguientes: .... Observa la Corte que clertamentela actura recurrente es deudora de las costas que le impuso eltribunal (..) sin que, a pesar de habar sido liquidadas y aproba das por el ad quen, haya depositado esta suma al momento de la presentación de la demanda de casación ni durante el traslado que
se la otorgó para presentar este escrito, y que, por consiguiente, aunque podía recurrir sin dar cumplimiento a la carga referida, sí estaba obligada para ser oída, a depositar el valor de las costas o a la presenteción del libelo ante la Corte o durante el trasladoque se te otorgó para tal fin. No obstante lo precedente, como tai inobservancia no está enlistada taxativamente en la tey procedimen tal como motivo de nulidad que permita a la Corporación invalidarla actuación respectiva; y como por otro lado, ta providencia queadmitió la demanda de casación y dispuso el traslado correspondien to alcanzó firmeza, puesto que contra cila la parte opositora noformuló reparo ni objeción alguna pudiendo hacerto, ya que hasta ahora viene a observar este hecho, debe seguirse que de conformidad con el art, 152 in fine, esta irregularidad debe tenerse porsaneada en razón de no haberse reclamado oportunamente por into resado a través de los recursos que la ley rituarla establece ...” (Autos de 17 y 28 de julio de 1987, aun no publicados oficialmente).
3. Puestas así las cosas y examinado de nuovo el asunto a la luz de los argumentos expuestos pop el recu rrente, cabe conclulr que no sen indispensables mayores disquisi clones, asf como tampoco se precisa de las reformas legislativasaquí sugeridas, para comprender que la asisto razón en su solicitud de reposición. Además de haber perdido toda vigencia actualel interes ajeno que en abstracto constituye el fundamento de laobligación procesal de reembolso de costas a cargo de la sociedaddemandada, habida consideración que el título habilitante de uneventual cobro data de hace más de ccho años sin que el sujetoactivo del correspondiente derecho hublere adelantado gestión algu na para conseguir cl recaudo, la verdad es que en este caso elproveído edmisorio del escrito de formalización del recurso cxtracr dinario, fechado el veintiocho (28) de octubre de 1988 (fl. 153 del cuaderno de la Corte), alcanzó plena firmeza; a pesar de crearuna situación jurfálca procesal ciertamente irregular, contra ella - £ 0111 ningún reparo oportuno formuló la parte interesada no obstante que pudo hacerto con amplitud suficienta -nótese que para veri ficar la existencia de la carga insatisfecha y preparar su alegaclón en el tiempo debldo, tuvo dicha porte el expediente entero a su disposición desde el 28 de mayo hasta el 28 de junio de1988 (fis. 6 y 11 vto a 25 de este cuaderno)-, luego es claroque aquella irregutaridad quedó saneada y debió rechazarse, por improcedente y extemporánea, la petición de la cual da cuentael escrito de 22 de noviembre de 1988, presentada ante esta Cor poración por el hoy apoderado de la parte demandante en el pro ceso de origen.
En mérito de las consideraciones precedentes la Corte Suprema de Justicia en Sala do Casación Civil, RESUELVE REVOCAR en su integridad el auto de fecha dlecisie te (17) de enero del año en curso y, por contrario imperlo, dis
pone RECHAZAR la solicitud contenida en el escrito visible a fo llo 155 de esto cuaderno.
NOTIFIQUESE
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario