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CSJ - AC02-21 1989 116

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC02-21 1989 116
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0 0116 77

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

24404974 FATE Bogotá D.E., 29 FEB. 1839 Llegado el expediente de .la referencia pa ra calificar el escrito de demanda por virtud del cual, la parte do mandada en el proceso de origen, sustentó en tiompo el recursode casación por ella interpuesto cóntra la sentoncla que en segun da instancia a dicho proceso te puso fin, a juicio de la Sala espreciso hacer unas breves consideraciones que tienen por finalidad explicar ej fundamento de la decisión adoptada en esta providencia. . 1. Como es bien sabido, dentro del conjun to de tas reglas imperantes en el procedimiento instituido por la tey para la formalización del recurso de casación, tiene notable importan cta aquella que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamien to mismo que para estos efectos tiene categórica expresión en losartículos 388 y 393 del Código de Procedimiento Civil, admitir a trá mite una demanda do casación si quien la formula y por actuaciones surtidas durante el curso de las instancias, es deudor de costas ib quidadas y aprobadas. Acerca de la justificación legal de esta res tricción y las graves consecuencias que para tos litigantes significa el pasarla por alto, en doctrina constantemonte relterada ha dichoesta Sata que ... de la armonfa de los arts. 383 y 393 del Código0í17 de Procedimiento Civil se desprende que la parte condenada encostas, cuya liquidación haya sido aprobada, para poder ser ofda debe consignar su valor y presentar el respoctivo título; que lasanción de no ser orás obra sin necesidad do requerimiento; que sólo se exceptúa la interposición de recursos o la petición de prue - bas; que la parto obligada podrá ser oída de nuevo a partir delmcmento en que haya dado cumplimiento a la consignación del vator de las costas; que la parte obligada, al cumplir con ta cargade consignar, toma el proceso en el éstado que se encuentre, - que si estando pendiente la carga de depositar el valor de unascostas, se interpone por cl obligado el recurso de casación, talcarga no es óbice para su concesión por el tribunal y su admisión por la Corte; empero, para lograr la admisión y trámite de la demanda de casación, que dificre del acto procesal de interposición de Pecursos, sí se requiera para ser oída la parte que formula tal libeto, que provlamente haya dado cumplimiento a la carga de con signar ej valor de lás costas liquidadas y aprobadas ... (G.J.T., CLXV, pags. 168 y 169), luego si admitido un recurso de esta na turaloza, el recurrente, deudor de costas liquidadas y aprobadas, no las cubre dentro del término de traslado y utlllzando para ello : ta modalidad especfílca de pago mediante depósito que indican tos dos incisos finates dej art. 388 dei Código de Procedimiento Civil, inevitablemente la demanda tendrá que ser inadmitida y, por ende, el recurso declarado deslerto (c.f.r. entre otros los autos de 10de octubre da 1979, 20 de febrero de 1980, 10 de marzo de 1980,

26 de mayo de 1980, 30 de junto de 1980, 3 de marzo de 1992, 13 de junto de 1985, 29 de junio de 1986 y 23 de mayo de 1938). 0118.

2. Pues bien, en la ospecle en estudiola parte demandada, hoy recurrente en casación, fué condenada en segunda instancia (v. cuaderno 2 del informativo) a pagar cos tas causadas en favor de tos demandantes, condena apoyada en el hecho de haberso desestimado, por Infundado, un recurso de ape teción por aquella interpuesto contra el auto de fecha dieclocho - (18) de cctubre de 1985.

En consonancia con esta situzción, a folios 6 vuelto 7 y 7 vuclto del cuaderno 2 aparecen las constancias de conformidad con las cuales esa condona quedó tasada en la can tidad de $3,000 y la aprobación a esta operación impartida por el Tribunal Superior de Begotá, pero no se encuentra cn los autos lo prucba idónea dol pago que, dicho sea una vez más y paraecreditar a satisfección su capacidad objetiva de postulación proce sal, pudo haber presentado el recurrente hasta ej vencimiento del traslado a Él concedido para formalizar el recurso extraordinario, lo que en otras palabras quicre expresar que se impone Inadmitir la demanda de casación a efecto de declarar la deserción del medio Impugnativo interpuesto. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, re— suelvo: INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte recurrente y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO cl recur so extraordinario por ella formulado contra la sentencia de fechadiccisels (16) de Junio da 1938, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial do Bogotá, que queda ejecutoriada.

0119COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

0120

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

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