🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC02-22 1989 123

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC02-22 1989 123
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

3% 012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., veintidos de febrero de mil novecientos ochenta ynueve. +++ A efectos de decidir sobre su admisibilidad, encuentra la Sala que no hay reparo que formular a la precedente demanda de casación en lo que concierne con la presentación del cargo segundo. Empero, no ocurre lo propio con la exposición del primero, según lo que pasa a explicarse. El cargo acabado de mencionar viene amparado en la causal primera del art. 368 del C. de p. c. y sl bien no se dice en él a cuál de las dos vías -directa o indirectase acude, se palpa en su exposiciónque se le imputan distintas equivocaciones al sentenciador en la tarea evaluativa de las pruebas, mas sin que se indique respecto de cada uno de los medios de convicción correspondientes la clase de error que se hublere cometido y su influencia en la violación de la norma cuya transgresión se denuncia, bajo el concepto indicado por la par te recurrente. De esa manera el cargo no acompasa con los requisi' tos formales que debe contener, a términos de lo que establece elart. 379-3 del C, de p. Co.

DECISION: Por lo tanto, SE ADMITE la precedente demanda de casación única menté en lo que respecta al cargo segundo contenido en ella y decla ra deslerto el recurso de casación interpuesto por la parte demandan te en lo que atañe con el primer cargo.

0124 En tos términos anteriores, se ordena dar traslado de ley a la parte opositora. Notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alvaro Ortiz Monsalve Srio. 7 lo 9195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., veintidos de febrero de mil novecientos ochenta yae IT E nueve. +.+ Debe la Corte decidir sobre la procedibilidad del recurso extraordi- => nario de revisión, formulada por el señor ENRIQUE YEH TOM contra la sentencia de dieciseis (16) de febrero de mil novecientosochenta y cuatro (1984), proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES:

l. Por demanda presentada el 6 de octubre de 1988, el seftor Enri que Yeh Tom, mediante escrito que constituye flel trasunto de la nuevamente presentada el pasado 30 de enero, formuló recurso extraordinarlo de revisión contra la sentencia ya referida, pronuncia da dentro del proceso de pertenencia seguido por Gracieta Alvarez de Bonilla y Stella Marín Quintero contra Francisco Tompson.

2. Según las coplas expedidas por la Secretaría de ta Sala, la pri mera demanda de las menclonadas se inadmitió por no reunir losrequisitos formales exigidos para ella en el art. 382 del C. de p.c. y particularmente por no haberse mencionado allí ta fecha en que quedó ejecutoriada ta sentencia materla de Impugnación.

3. No obstante lo anterior, la misma parte recurrente acude enrevisión, conservando la nueva demanda semejantes términos a la que fue presentada e inadmitida inicialmente. En efecto, se refle re a la misma sentencia y se aduce la misma causal de revisión.

0126

SE CONSIDERA:

l. La Corte, desde providencia calendada el 20 de septiembre de1974, ha venido sostenlendo que le precluye al recurrente la oportu nidad para formular el recurso extraordinario de revisión, no solo cuando se presenta por fuera del término legal, sino también cuando, presentada la demanda en tiempo, la proposición del recurso re sulta inepta o inidónea por cualquier motivo y luego el recurrente pretende introducirio de nuevo.

2. En la providencia aludida dijo ta Corte: «0 .... aY si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión camo la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la sigulente sin posibilidad de regreso, es lo clerto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, asf lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho seejercitó anteriormente, la resolución judicial correspondiente debeproducir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repatirse, para no abrir la puerta por la que se ingresarían a aquél el desorden y la incertidum

bre.

..BECO.S?.

USin embargo de que la revisión, a diferencia de los recursos ordina 012 rios y también de la casación, supone que ta acción inicial y el proceso que ésta genera se hallen agotados, su ejercicio tiene que seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismasrazones de orden público y de interés social atrás referidas reclaman el arribo de un momento a partir del cual la sentencia sea absolutamente inmutable. sSo...o.. “Si bien algunos doctrinantes han sostenido que la revisión no encua dra exactamente dentro del marco del derecho a recurrir; que más bien constituye un nuevo proceso en el que se deduce, con apoyo en una situación fáctica diferente a la que fue base en el anterior, una pretensión impugnativa distinta e Iindependlente de la que motivó la sentencia que se pretende aniquilar, es lo cierto que dentro del ordenamiento procesal colombiano la revisión está consagrada co mo recurso extraordinario para impugnar una sentencia firme. Por razón de su naturaleza extraordinaria, la revisión conileva limi taciones que se proyectan no solamente en la clase de sentencias susceptibles de atacar por esta vía y en las causales o motivos para fundar la impugnación, sino también y fundamentalmente en laactividad jurisdiccional del juzgador llamado a conocer del recurso. Y como éste no puede moverse aquí con la amplia libertad que en principio corresponde al juez de instancia, no le es por ello permisi ble desbordar los precisos límites que para el recurso le demarque el recurrente. "Es por virtud de la apuntada limitación de su actividad jurisdiccio

nal, que el juez que conoce de la demanda mediante la cual se for mula la revisión no te es dado, como sÍ ocurre en ta demanda iniclal 0128 del proceso, integrar oflctosamente el contradictorio cuando el libelo no se dirige contra todas las personas que ha debido serto, según lo impera el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; ni señalar los defectos que desde el punto de vista formal ostente la deman da, para admitirla luego de que el demandante los subsane, como lo preceptúa el artículo 85 ejusdem. En este recurso extraordinariode revisión tos defectos formales del libelo incoativo de él, o la no integración del contradictorio por el demandante, constituyen deflciencias que conducen inexorablemente a la inadmisión de la demanda y a la imposición de multa al recurrente, tal cual paladinamente lo órdena el artículo 383 de ta obra citada”.

3. Por todo lo anterior, debe declararse inadmisible la demandanuevamente sometida a estudio, como es lo que, en efecto, decidirá ta Sala, RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve inadmitir la demanda Incoativa del recurso extraordinario de revisión presentada el dfa 30 de enero de 1989 y a la que se hizo referencia en este mismo auto.

Téngase al Dr, Jaime Arroyave Naranjo como apoderado de la parte recurrente, en los términos del memoria! poder, Notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO

Álvaro Ortiz Monsalve Srio.

Consultar sobre este documento ...