CSJ - AC02-23 101-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC02-23 101-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Sl 20 301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 23 FEB. 1939 Por vía de apelación procede la Corte a revisar el auto de 16 de Enero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de separación de cuerpos iniciado por Carlos Eduardo -Rojas contra Martha Eslava Ramirez. ANTECEDENTES b.- El mencionado Cartos Eduardo Rojas demandó a su cónyuge Martha Eslava Ramirez con la finalidad de obtener decreto de separación de cuerpos, para lo cual invocó - las causales 2 y 3 del Art. 15% del C.C., afirmando el incumplimiento grave e injustificado de sus deberes por la demandada, - y los ultrajes, maltratamientos y trato cruel recibidos de ésta. 11.- La demandada en su oportunidadcontrademandó en reconvención, solicitando igualmente la separa ción de cuerpos, e invocando las causales 1 y 2 del citado Art. 154 del C.C., por incumplimiento grave e injustificado de los de beres paternos de su esposo, y por mantener éste relacionessexuales extramatrimoniales con María Yolanda Molano. 111.- Frente a las demandas mencionadas se formularon excepciones previas de parte y parte, que fueron decididas en el auto apelado, así: -se declaró probada la de cadu cidad de las causales, propuesta contra la demanda principal, y se desestimaron las de indebida acumulación de pretensiones ycaducidad de la causal la., propuestas contra la demanda de re
convención. Asi pues se dispuso continuar el proceso solo respecto de la segunda demanda. IV.- El reconvenido apelante no impugna la decisión de caducidad declarada por el Tribunal frente a las causales de su demanda, antes bien la acepta expresamente.- Su ataque se monta contra el punto segundo de la resolucióncel Tribunal, desestimando sus excepciones. CONSIDERACIONES 1.- La excepción por indebida acumula ción de pretensiones, que corresponde a una inepta demanda, se hace descansar en la circunstancia de haberse demandadosimultáneamente con la separación de cuerpos la fijación de una cuota a cargo del reconvenido, para los gastos de crianza, edu cación y establecimiento de los hijos menores. Afirma el excepcionante que esta segunda pretensión es de competencia de los jueces de Menores, y que ya hubo un pronunciamiento al respecto por dicha autoridad jurisdiccional. Resulta equivocada la posición del recurren te puesto que en virtud de lo dispuesto al artículo 823 del C. de P.C., en su numeral S, literal c, el Juez al decretar el divorcio de be proveer sobre los gastos "de -crianza, educación y establecimien to de los hijos comunes", disposición aplicable a los procesos de se paración de cuerpos, por ordenarlo asi el páragrafo del citado artículo. Luego, si el Juez debe proveer en estos procesos sobre alimentospara los hijos, nada impide, ni es indebido, ni es ajeno a su compe tencia, que el demandante incluya la petición correspondiente. Si no lo hace el Juez debe proceder de oficio; eso es todo. La circunstancia de que ya se haya provis
to al respecto por un Juez de Menores, según se alega, no tiene incidencia alguna sobre la aptitud de la demanda, por ser cuestión extraña a las formalidades que deben acompañarla. Lo anterior no implica negación de la com petencia de los Jueces de Menores para decidir sobre alimentos, como lo insinua el recurrente, pues no hay incompatibilidad ningu na entre las dos competencias; cosa bien distinta es que la decisión del Juez de Menores tenga efectos en el proceso de separa ción de cuerpos, pero respecto de las decisiones que allí se adop ten y no del escrito que contiene la demanda. 2.- La causal de relaciones sexuales extramatrimoniales no puede invocarse con éxito, por caducidad, - cuando se alega pasado mas de un año a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos por el demandante (Art. 156 C.C.). Quien alega la caducidad debe demostrarla, al tenor de la distribución de ta “carga probatoria contenida al art. 177 del C. de P.C.. Pues bien, las relaciones sexuales queaquí se imputan son las presuntamente mantenidas por el señorCarlos Eduardo Rojas con María Yolanda Molano, relaciones de las que la demandante no dice cuando tuvo conocimiento, pero si da a entender que tal conocimiento fue reciente. Así que del texto de la demanda de reconvención no se desprende confesión alguna que conduzca.a la caducidad. El resto del material probat>rio, compuesto por varias cartas, dirigidas unas por Martha a Carlos y otras por Carlos a Martha tampoco arroja luz en el punto. -
Constituyen elementos de prueba, pues afirmándose reciprocamen te provenir de la contraparte no fueron tachadas, pero ningu na alusión concreta se hace en ellas a las relaciones sexualespretendidas, respecto de la citada María Yolanda, para concluir de ahi la época de su conocimiento. Algunas de las cartas de Marthaa Carlos, especificamente las de Junio y Septiembre de 1981, y febrero de 1984, contienen referencias a presuntas relacionessexuales extramatrimoniales de Carlos, pero respecto de otras mujeres, y en épocas pasadas; incluso se refieren allí algunos actos que implicaron perdon de los hechos. En todo caso, limitada la causal a las relaciones con María Yolanda, no puede el Juzgador extenderla a f ¡ a otras relaciones, so pena de incurrir en inconsonancia, además, si uno de los cónyuges perdona las relaciones sexuales extramatri moniales del otro, expresa o tácitamente, no por ello pierde legiti mación para demandar frente a las que ocurran posteriormente con otra persona. La carta de 10 de febrero de 1984 hacealusión a una nueva "amiga” de Carlos, pero sin ninguna concreción ni explicación, es decir, sin que de esa expresión o afirmación pueda deducirse con claridad el conocimiento de las relaciones sexuales con ella. 3.- Por consiguiente, no está de autosfehacientemente demostrado que la reconviniente conociera de las relaciones sexuales extramatrimoniales que imputa a su esposo, con anterioridad mayor a un año para la fecha de su demanda. La ausencia de prueba cierta al respecto implicará la confirmación delauto recurrido, como también lo pidió el Ministerio Público al descorrer el traslado ante la Corte.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la CorteCONFIRMA el auto apelado.
Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ y
DUARDO GARCIA-SÁRMIENTO
) / (oh A
HECTOR MARÍN RANJO
ViS llako Dnaltos
ALB LA OSPINA BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria