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CSJ - AC02-27 111-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC02-27 111-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

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ESTO RA rt OA A TS

32

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 saj orap r SALA DE CASACIÓN CIVIL pe kAkx111x4

Bogotá D.E., veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa (1990).-

Ref: Expediente N% 2816

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda formulada por HANS KLUG UNGER, solicitando el exequatur para el pronunciamiento efectuado por el Juez Vigésimo Séptimo en lo familiar de México Distrito Federal, que decretó el divorcio voluntario respecto del matrimonio que el solicitan te contrajo con MIREILLE CORDIER BRUNET en la República deColombia.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado especialmente constituído para tai fin, HANS KLUG UNGER, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, presentó ante la secretaría de estaCorporación, escrito solicitando se le conceda el exequatur a la sen tencia proferida por el Juzgado 27 en lo familiar de México Distrito Federal, providencia esta de fecha 27 de octubre de 1987 por cuya virtud se decretó el divorcio voluntario respecto del matrimonio católico que, en Bogotá, celebraron el citado HANS KLUG UNGER yMIREILLE CORDIER BRUNET el día 31 de octubre de 1969. Pideademás, que como consecuencia de lo anterior se declare que dicha sentencia y en lo dispuesto por ella, tiene plena aplicación en Colombia, asi como también que se ordenen las inscripciones a quehaya lugar en los registros del Estado Civil que correspondan.

2. Como presupuestos de hecho, en sín tesis la demanda refiere los siguientes: a) HANS KLUG UNGER, Austriaco de nacimiento, y MIREILLE CORDIER BRUNET, nacida en Lisienx (Fran cia), encontrándose domiciliados en Colombiana contrajeron entresí matrimonio de conformidad con el rito canónico, acto que tuvolugar en la ciudad de Bogotá D.E., el día 31 de octubre de 1969. b) de esa unión nacieron en Cali (Colombia) dos hijos, hoy mayores de edad. c) Por razones de trabajo del señor KLUG UNGER, - la familia se trasladó a México en donde todos sus miembros se establecieron por más de diez años, lapso en el cual aquel laboró - con las firmas Bayer y Tecomar S.A. d) Por encontrarse domicilia dos en México y, por lo tanto, estar sujetos a la legislación delos Estados Unidos Mexicanos, los cónyuges KLUG UNGER-CORDIER BRUNET solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo que les fué con cedido a través de la sentencia cuyo reconocimiento es ahora deman dado. e) En fin, sólo después de producido dicho fallo y cuandodejó definidas sus relaciones tanto familiares como de trabajo enféxico, el demandante HANS KLUG UNCER fijó de nuevo su domici lio en Colombia y se encuentra legitimado activamente para obrar en este caso.

Puestas en este estado las cosas y con1 Y t apoyo en los elementos de juicio que por sí misma la demanda suministra, al tenor de lo preceptuado por el numeral 2% del artícu lo 695 del Código de Procedimiento Civil, corresponde, entonces,

resolver sobre la procedibilidad legal del pedido de exequaturen referencia y para ello valen las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Como es bien sabido, en el ámbito del derecho internacional privado la noción de orden público internoes ante todo, y por encima de cualquiera otra consideración, una excepción a la aplicación del derecho extranjero reclamado por una regla de conflicto para regular una determinada situación extranacional, excepción que, en consecuencia, tiene cabida cada vez que la vigencia de ese derecho ajeno, o la eficacia de sentencias pro-— nunciadas bajo su auspicio, chocan con principios que el Derecho del lugar reputa intangibles dentro del territorio de su soberanía y que conforman to que se llama "... el orden público nacional ...

. Se trata, pues, de un instrumento excepcional en cuya virtud, ante casos de indispensable defensa de prin cipios fundamentales en los que está cimentado el esquema institucional e idftológico del Estado, el punto de vista interno, de este - último, puede imponer legítimamente sus propios conceptos frentea los del derecho extranjero. :

2. En este orden de ideas, dentro del objeto del proceso previo de reconocimiento instituido por el Códigode Procedimiento Civil colombiano (Cap. 1 del Título XXXVI, Libroa r n= | E pits

| | | Quinto, artículos 693 a 695) para hacer posible que sentencias judiciales pronunciadas en el extranjero surtan efectos en el país, - desempeña papel significativo cuanto se dejó dicho en el párrafoprecedente, toda vez que el artículo 694, al definir las condiciones

de fondo de las que legalmente depende en Colombia la concesióndel pase a una de tales providencias y por consiguiente su aplicabilidad local, dispone en el numeral 2% que no se debe oponer elproveimiento a teyes u otras disposiciones colombianas de orden pú blico, mientras que el artículo 695 ibidem, en el numeral 2 del incisa tercero, ordena de manera terminante el rechazo de plano de la respectiva demanda de exequatur si a juicio del organismo nacio nal competente, que por lo general es la Corte Suprema de Justicia, ese requisito no se satisface cabalmente, situación que, como enseguida se verá, sucede en la especie en estudio.

3. En efecto, ante el ordenamiento positivo colombiano -que dicho sea de paso, para este propósito encuentra su ficiente expresión en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, en consonancia con los artículos 111, Vil, Vil y 1X del Concordato celebrado con la Santa Sede en julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de1974-, quien contrae en Colombia matrimonio canónico con efectosciviles, no sigue solamente una determinada forme matrimonial impues ta quizás por los usos del foro, sino que acepta y se somete a lasnormas del derecho sustancial, procesal y de jurisdicción eclesiástica que a esa clase de vínculos le son inherentes, lo que es tanto como decir que en esta delicada materia -de suyo y por definición, deenorme trascendencia para el orden moral y sociai del paísel Estado colombiano, siguiendo una larga tradición que se remonta a 1887, ha

acogido el principio que proclama, al tenor del canon 1671 de) C.).C. de 1983, la incompetencia de cualquier juez civil para decidir so bre causas matrimoniales de disolución del vínculo entre católicos. Significa esto, en otras palabras, que el compromiso asumido através del Concordato por la República de Colombia, es el de res petar por sí, y desde luego hacer que sus autoridades tambiénto hagan, la exclusividad de jurisdicción de una entidad ecuménica como lo es la Iglesia Católica, no por razones circunstanciales de nacionalidad de los contrayentes o de la ubicación de su domicilio común, sino por efecto de una adhesión integral a la reglamentación canónica del matrimonio que como es bien sabido y eso es lo que expresa el canon recien citado, tiene uno de sus soportes fun damentales en la afirmación categórica, frente a cualquiera otrajurisdicción, de la competencia por derecho propio de sus tribuna les para conocer de las causas matrimoniales de los bautizados, lo que no excluye eventuales acuerdos especiales entre la Santa Sede y los estados signatarios de un Concordato para que éstos, en re lación con algunas de aquellas causas -concretamente las de separa ción de cuerpos-, ejerzan la potestad jurisdiccional.

A. Pues bien, si un matrimonio canónico, como el que en el presente caso, se llevó a cabo entre HANS KLUG UNGER y MIREILLE CORDIER BRUNET, en el territorio macional, - por esencia no admite aplicación de leyes sobre disolución en vida de los casados, o intervención de autoridades, unas y otras distin

tas de las fijadas por la legistación universal que lo gobierna y que el Estado colombiano se obligó a respetar, es claro para la Corteque, por fuerza de las disposiciones arriba señaladas, la competencia para entender válidamente de un litigio judicial de disolución res pecto de un matrimonio de aquella naturaleza, es decir celebrado de E das acuerdo con el rito canónico, es del resorte exclusivo de los Tribunales Eclesiásticos y de las Congregaciones de la Sede Apostólicacualquiera que fuere la nacionalidad de los cónyuges e independientemente de que la ley personal de éstos, o la del domicilio comúndonde se adelantó el proceso correspondiente, no considere necesa ria la intervención de organismos religiosos o le niegue valor a las decisiones por ellos adoptadas. Y esto basta para concluir que debe rechazarse la demanda por imperativo mandato del numeral 2% - dei artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de las consideraciones preceden tes, la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda de exequa tur que le dió origen a esta actuación. En firme este auto y sin necesidad de desglose, hágase entrega de tos anexos al interesado o a su apoderada. Reconócese personería a la doctora MARIA PETRISA KARAMAN BETANCOURT, para representar al demandante en los términos y para los efectos del memorial poder presentado.

NOTIFIQUESE

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ae

DUÁRDO-GAREIA BARMIENTO dd

con salvimento , , Y sh W

EC OR ÍN NARANJO

VS LBERTO OSPINA BOTERO BL[ANECbA ecTRl aesaeD E ano

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO - L

Expediente N% 2816

1. Decisión de la Sala (imposibilidad de exequatur de divorcio de matrimonios católicos. FundamentoslEl suscrito Magistrado respetuosamente se separa de la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Civil que rechazó en la fecha de la demanda presentada por — Hans Klug Unger contra Mirelle Cordier Brunet para que se le concediera el exequatur de la sentencia del Juzgado 27 en lo familiar de Mexico, Dis trito Federal del 27 de octubre de 1987, que decretó el divorcio voluntario del matrimonio católico de dichas partes, celebrado en Bogotá el 31 de octubre de 1969. Tal decisión encontró su fundamento en que, con respal do en los artículos 16 de la Ley 153 de 1887 y 1ll, Vil, Vtll y 1X del -- Concordato de 1973 (aprobado por la Ley 20 de 1974) y el canón 1671 del Código de Derecho Canónico de 1983, corresponde a la Iglesia Católica en la materia de la “reglamentación canónica del matrimonio", independientemente de la nacionalidad de los contrayentes o la ubicación de su domicilio común, "la exclusividad de jurisdicción" y salvo excepciones, "la competencia por derecho propio de los tribunales para conocer de las causas matrimoniales de los bautizados", por lo que al ser de "resorte exclusivo"

de tales tribunales, concluye con el rechazo por imperativo mandato delnumeral 29 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil".

2. Salvamento ( Posibilidad de exequatur de dichas senmteneias. Fundamen tos).- El mencionado disentimiento se funda, contrariamente a lo expues to por Ta Sala mayoritaria, en que, a nuestro juicio, corresponde a la Cor Tte Suprema de Justicia, conocer de la demanda de exequatur de senten-- clas civiles extranjeras de divorcios de matrimonios católicos celebradosen Colombia, pues en principio no viola ningún orden público nacional -- sustancial, así mismo Como también le corresponde.si fuere el caso, la atri bución de conceder dicho exequatur a menos que de su trámite se demues tre otra clase de violación de orden publico, como la del fraude a la ley u Otra cualquiera, tal como se expone. a continuación. 2.1. Critica a la interpretación fundamental.- Esta providencia ha parti do de una mterpretación de las normas legales y concordatarias en juego, a nuestro juicio equivocada, al darles el alcance consistente, como se vio, en que corresponde a los tribunales eclesiásticos, tanto de Colombia como del exterior el conocimiento de las causas de disolución de matrimonios ca tólicos, razón por la cual se concluye en que ni siquiera la misma Cortepuede conocer de una demanda de exequatur, mi mucho menos concederlo cuando se refiere a la citada materia, porque viola el orden público inter no. Con esta decisión se reafirma, sin decirlo expresamente, el criterio = jurisprudencial, del cual para este caso nos apartamos, consistente, de un lado, en que "cualquier sentencia extranjera que afecte, ora el estatutopersonal (art. 19 del Código Civil) o ya el estatuto real (artículo 20 ibi-- dem), incide a la vez en normas de la jurisdicción macional colombiana ypor eso no puede cumplirse en el país" (sent. de 17 de mayo de 1978 G.

J. tomo CLVIIl, p. 80), y, del otro, que "como Colombiz, por conveniocon la Santa Sede, acordó que las causas de nulidad del matrimonio canó- nico son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congre gaciones de la sede apostolica (L. 20 de 1974), estas disposiciones son de orden público” (Sent. del 17 de junio de 1987, G.J. tomo CLXXXVIII, p. 255). 2.1.1. Límites reales y territoriales del Concordato solo entre las partes contratantes.- En efecto, cuando el artículo VII del Concordato prescribe que "las causas relativas a la ...disolución del vinculo de los matrimo - 0% 119

Ey nios canónicos...son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásti cos y congregaciones de la sede apostólica" , se refiere, en su objeto, a los juzgamientos del fenómeno disolutivo (cánones 1400-1 y 1401,1) delvinculo y no a "su ejecución en cuanto a los efectos civiles" que corresponde a los tribunales civiles (vease inciso 2 del mismo canon), y, encuanto a su extensión, hay que entenderla de acuerdo con el ámbito de las partes contratanes y la función expresa y limitativa del concordato - (sobre la importancia de la Iglesia Católica para el "desarrollo integralde la comunidad nacional", "el pleno goce de sus derechos religiosos" y "la justa libertad religiosa de todo ciudadano", consagrado en el artículo 1), conforme a lo cual su aplicación queda restringida a los juzgamientos de la disolución de .los vínculos de matrimonios canónicos dentro de los territorios de los sujetos de derecho internacional contratantes, así : En el Estado colombiano, se excluye de tal competencia a los jueces civiles, entendiéndose colombianos, porque la atribución jurisdiccional corresponr de a los tribunales eclesiásticos radicados en Colombia (y las congregacio P nes de la sede apostólica, cuando fuere el caso) para administrar justicia a en la "comunidad católica” ubicada en el territorio nacional, lo que,porotra parte, armoniza con la eficacia relativa del carácter bilateral de diA cho convenio concordatario, y la misma intención (arriba aludida) de lasaltas partes contratantes. Y en la Santa Sede, la mencionada función jurisdiccional le está atribuida a los organos competentes del Vaticano y a los tribunales eclesiásticos del mundo que de ella hacen parte y que explica que sus sentencias produzcan efectos civiles en el territorio de Colombia con el solo registro (como lo decian los arts. 51 de la Ley 153 de 1887 y 17 de la Ley 57 del mismo año) sin exequatur (como lo ha dichola Corte Cons. auto del 22 de oct. de 1986 G.J. tomo CLIHIV pag. 325, 327). 2.1.2. Legislación extranjera y no nacional para la jurisdicción plena en

territorios extranjeros.- Despréndese de lo anterior que dicho precepto concordatario,como igualmente los de los artículo 51 de la Ley 153 de 1887 y 17 y 18 de la Ley 57 del mismo año, no tienen vigencia para territorios diferentes del colombiano y del que pueda predicarse de la Santa Sede, es decir, que carece de vigencia para-aquellos territorios sobre los cualesun Estado civil extranjero ejerce su soberanía plena. con exclusión o en concurrencia con la jurisdicción eclesiástica, a quienes, por tanto, no pue den exigirsele que apliquen un Concordato que no tiene ese alcance extra territorial, nt tampoco los obliga. Además, la aplicación en el exterior de dicha norma concordataria tampoco puede deducirse del art. 19 C.C. por que no siendo una norma del Código Civil, ni de "leyes nacionales quereglan los derechos y las obligaciones civiles", sino norma de juzgamiento y canónica, que "esi ndependiente de la civil y no forma parte de es- “a” (art. 3 Cey 20 de 1975), no alcanza entonces a cumplirse el supuesto o antecedente que haga operante dicha norma, además de no ser colombia nos los interesados. Por lo que el juzgamiento tiene que efectuarse bajota soberania de un Estado extranjero, cuyas causas de disolución de ma trimonios canónicos también quedan sujetas a legislación extranjera, en ar monía con la tendencia universal. Porque, sustancialmente, siguiendo lahistoria de la humanidad, el actual orden público moderno, en las legisla ciones estatales en concreto y a nivel internacional, adoptan no la indiso

lubilidad sino, por el contrario,la disolubilidad de los vínculos matrimonia les como regla general imperativa, y, procesalmente, porque se acoge la territorialidad de la ley procedimental, lo que abre paso, conforme a dere cho, que existan sentencia, eventualmente eficaces en Colombia, proferi-- das por jueces civiles o estatales extranjeros que decreten divorcios sobre matrimonios católicos a quienes se encuentren demandados en dicho territo rio. _ -0. 120 1 232.1.3.- Existencia en Colombia de jurisdicción civil. plena para el exe-- quatur de dichas sentencias extranjeras.- De otra parte, la norma trans crita del concordato no indica ni conlleva renuncia del Estado a que, por medio de la autoridad judicial civil, especialmente la Corte Suprema de -- Justicia, pueda intervenir en el conocimiento del exequatur de sentencias civiles extranjeras que decretan divorcio de matrimonios católicos. Porque, en primer lugar, no se trata del juzgamiento directo ni indirecto de dicha disolución, puesto que, de una parte, ésta ya ha sido juzgada y adoptada en sentencia extranjera, que la Corte no revive, y, de la otra, porquela Corte al conocer de su exequatur no juzga nuevamente lo ya juzgadosino que estudia la ejecución de lo juzgado en una sentencia civil (mas no eclesiástica) frente al régimen colombiano, especialmente el orden público nacional. Ahora bien, el conocimiento de la ejecutabilidad en Colombia de dicha sentencia no viola la preceptiva mencionada (art. 694, num. 2 C.P.

C.), sino que, por el contrario, se encuentra autorizado, en primer lugar, porque admitiéndose que una sentencia civil extranjera pueda decretar di vorcios de matrimonios católicos, es lógico que sea la propia autoridad judicial civil colombiana la que determine si es ejecutable o no en el pais; y, en segundo lugar, porque siendo el objeto del exequatur ventilar si la -- sentencia extranjera produce "efectos civiles” en Colombia, ello esta reser vado al Estado Colombiano. = Luego, no se esta violando ninguna norma de orden público por este moti vo, y en el evento que lo fuere (como lo dice la providencia) al desaten-" derse la regla del juez competente (los tribunales eclesiásticos), se trata ría de una infracción a normas procedimentales colombianas que no impi-- den el exequatur, porque, como lo prevee la parte final del numeral 1 del art. 694 del T.P.C., conforme al principio de derecho procesal internacio nal de la territorialidad de la ley procesal, lo que disponga la ley extran jera sobre la jurisdicción y competencia civil sobre la disolución de matrimonios canónicos es lo que rige y prevalece, mas no la colombiana. 2.1.9,- Relatividad de la concesión del exequatur.- Sin embargo, no excluye que en el trámite pueda establecerse una violación indirecta de laley mediante lo que se denomina fraude a la ley en derecho internacional privado, como cuando con el propósito de sustraerse a la ley nacional se aparenta domicilio conyugal en el extranjero para acogerse a los benefi-- cios de esta, que no da la primera, retornando al país. Ni tampoco elimina la posibilidad de inexistencia o falta de prueba de algún otro requisito, como la de tratados o reciprocidad legislativas, que impidan la concesióndel exequatur en la sentencia de fondo, etc. 2.2.- Valoración interpretativa. Rectificación o reforma.- De todo lo ex puesto se desprende que la interpretación acabada de exponer no solo es la que mas se ajusta a los métodos de interpretación sino también la que, de una parte, permite el ejercicio del control sobre dichas sentencias "den tro de la reclamada administración de justicia, conforme a la ley y el de-— recho internacional público y privado, y, de la dotr oa, constituye un instru mento judicial idóneo para dar soluciones constructivas a esa problematica matrimonial, cuyo remedio concordatario o legislativo se hace nmaesc esa-- rio si en breve tiempo no se revisa la doctrina, de la cual nos apartamos. D

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