CSJ - AC02-7 1989 65
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC02-7 1989 65
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
41 -- 0065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE.CASACION CIVIL Bogotá, D.E., Febrero siete de mil novecientos ochenta y nueve. Provee la Corte sobre el recurso de reposición in-- terpuesto por Seguros Comerciales Bolivar S.A., contra el auto profe rido el 12 de diciembre de 1988. EL AUTO RECURRIDO En atención al recurso de reposición interpuesto -- por el apoderado de Seguros Comerciales Bolivar S.A. contra el auto fechado el 9 de noviembre de 1988, decidió la Corte, en providenciadel 12 de diciembre del mismo año, "no reponer" aquel, por considerar que el recurrente en casación expresamente aceptó en memorial que -- aparece a folio 40 del cuaderno del Tribunal, haber pagado directamen te los honorarios al perito nombrado para justipreciar el interés pararecurrir en casación sin que aparezca prueba alguna de la suspensión del servicio de recibir depósitos judiciales en la oficina respectiva del Banco Popular, por la ocurrencia de una "huelga" en ese establecimien to bancario y, antes bien, por cuanto obra en el expediente certificación de la Jefe de Depósitos Judiciales y el subgerente del ramo en el sentido de que tal servicio fue prestado "en forma normal" por esa en tidad bancaria en la época en que debía hacerse la consignación de los honorarios de ese auxiliar de la justicia. EL RECURSO DE REPOSICION El impugnador asevera en memorial que obra a fo-- lios 63 a 66 de este cuaderno, que "al edificar los argumentos para no
reponer, la Corte se adentró en nuevos puntos que violan el derecho vigente y que, por ello mismo, son susceptibles de reposición", puesla "huelga" o "paro" en el Banco Popular por la época en que deblanconsignarse al perito los honorarios fijados por el Tribunal fue un "he cho notorio", exento de prueba por ministerio de la ley y porque, ade más, en su opinión, quienes suscribieron el informe contenido en el -- oficio N 0666203 dirigido por el Banco Popular a la Corte informando que no"se presentó la "huelga" alegada, no son funcionarios públicos, por lo cual sus firmas no pueden presumirse auténticas, y aún en elcaso de serlo, sus afirmaciones admiten prueba en contrario. CONSIDERACIONES 1.- En razón de la posibilidad de equivocación jurídica del juzgador al proferir autos en el curso del proceso, el artícu lo 348 del C.P.C., estableció como una modalidad de ejercicio del dere cho de impugnar las providencias judiciales, el recurso de reposición, en virtud del cual se impone a quien dictó la providencia recurrida, el deber de revisarla y decidir si ella se revoca, reforma, adiciona o acla ra si a ello hubiere lugar, o por el contrario, se deja incólume. 2.- Por expreso mandato del legislador, "el autoque decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvoque contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual po-- drán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nue vos" (art. 348 C.P.C.). Esta Corporación, mediante autos de 9 de junio de
1980 y 29 de septiembre del mismo año, el primero publicado en la Ga ceta Judicial, tomo CLXVI1, número 2407, págs. 37 a 39 y el segundo no publicado oficialmente, precisó el alcance de la norma transcrita. Así, dijo en aquel que el C.P.C. "consagra la regla general consisten te en que 'el auto que decide la reposición no es susceptible deningún recurso' (se relieva), o sea que no hay reposición de repo sición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual im pide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasia do el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y, por ende del orden público..." y agregó "El apun tado principio no es sin embargo absoluto. La misma norma lo salva para los supuestos en que el auto que decide la reposición "conten ga puntos no decididos en el anterior". . Es decir que, tan solo es posible recurrir en repo sición el auto que decide un recurso de la misma indole, cuando la segunda providencia contiene "puntos no decididos", que es lo que la doctrina califica como "nuevos" para este efecto. 3.- Analizando el caso sub lite, aparece con toda nitidez que en el auto de 9 de noviembre de 1988 (folios 35 a 38) se inadmitió la demanda de casación presentada por Seguros Boli-- bar S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 1987 en este proceso, por no habersido consignados, pudiendo hacerse, en la forma establecida en la
ley los honorarios al perito nombrado para justiperciar el interéspara recurrir en casación, providencia esta que se decidió "no re poner", en auto del 12 de diciembre de 1988, fundamentalmente -- porque se encontró que, los honorarios asignados al citado auxiliar de la justicia, se le pagaron directamente a éste y nó mediante con signación el el Fondo de Denósitos Judiciales del Banco Popular, co mo se exige por la ley, pudiendo haberlo hecho dentro del servicio prestado por esta entidad "en forma normal". Así pues, no existen en el auto del 12 de diciembre que decidió un recurso de reposi-- ción contra la providencia de 9 de noviembre del mismo año y selimitó a "no reponer", "puntos nuevos", por lo que tal recurso es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 -- del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 0068 la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE : RECHAZAR, por ser legalmente improcedente, el re curso de reposición interpuesto contra el auto fechado el 12 de diciembre de 1988, visible a folios 58 a 62 de este cuaderno.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(DI,
PONINENTO FERNANDEZ
AS ASIA A, Esrcts: LL — TAPA N Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.