CSJ - AC02-7 60-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC02-7 60-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AT y = CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL + Bogotá, siete (7) de Febrero de mil novecientos no venta (1990).- codi ( Decídese el Incidento tramitado en virtud de la petición anulatorta que ha elovado el intsterto Público. 2 Antocedentes 1.- Dentro del proceso de separación de cuerpos pro movido por Luz Yamilo Cameto Piñeros en contra de Jaime Vargas Jimé- nez, fus necesario emplazar a éste en la forma establecida por el artícu lo 318 do Código de ProcedimtenCitvoil . Ante su no comparecencia se tae designó curador para ta litis, con quien se ltevó el proceso hasta su cutminación. 2.- El Tribunal Superter de Bogotá concluyó la prime ra instancia mediante sentencia da 16 de junto de 1989, en la que se de crotó la recabada separación y se hicieron otros prormncizmientos conse cuenciales. 3.- A efecdte oqu e se surtiera el grado jurisdiocional de consulta, a esta Corporación arribó el proceso. Dentda rsuo t rá mite, y más concretamente dentro del trastado al Ministerio Público, éste deprecó la nulidad procesal contemplada en el octavo numeral del artícuto 152 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Surtido el trámite incidental qua en tal evento es de rigor, corresponde ahora decidirto. 1 - Consideraciones Y t.- Los argumentos en que so basa ta nutidad' aparecon compendiados en el párrafo quo pasa 3 transcribo “En el fresente caso -dice el Procurador Delegado en to Civil-,
se observa qua, ta publicación efectuada el 30 de Abril del presente año . a .e - ót A AE 3 -2tanto do prensa como de radio, vistas a follos 33 y 35 del cuaderno prin cipal, no so llevaron a cabo en ta formá ordenada en ta norma en comen to. es decir, no se efectuaron con intervalos do tos cinco días con respecto a las efectuadas el día 25 do tos mismos, ya que este tórmino se cumplía el día o. del mes siguiente”. 2.- Para la dscisión que a ello corresponda, viene bien memorar lo que esta Corporación dejó sentado recientemente en sentencia de 19 de Jullo da 1989, al expresar: "...to común y ordinario es qua al demandado, y en general a todas tas personas que han de sor citadas a un debate judicial, se tes enta re directamente de ta existencia del mismo, para así dejar a salvo cardina tes postulados de ta vita civilizada. Sólo de esa manera puede afirmarse con absoluta certeza que ellas han podido disponer de todos tos mediosque la toy tes ofrece, enderozados a hacer valer adecuadamente sus derechos. AY, como es verdad que ello se logra a través de la notificaciónpersonal, cabría admitir, al menos en principio, que de otra manera no deblera adelantarse proceso alguno. Sin embargo, así como en apoyo de esta afirmación acuden poderosos motivos de Incontrovertibla interéspú blico, del mismo modo ha de tenerse presente que el desarrollo del trá- fico. jurídico y la certidumbre que en torno al mismo anhelan tos coasoclados, no pueden verse obstaculizados por el mero hecho de que en un momento determinado no sea posibte llevar a cabo ta vinculación personal dal demandado; razones hay, y quizás de no menos envergadura, parasostener que el proceso que con él se quiere surtir se adelante finatmen te y, procurar entonces, qua la controversla no so torne por ese factor en ihsoluble. Es en tal caso cuando la hoy admite, por vía ciertamentede excepción, quo se haga uso de la flgura de emplazamiento como medio que propende enterar del debato a quien no se consigue personalmente; y que si no concurre se te designe un curador que to represente en la litis. Es apenas obvio que, cuando -asf ocurre, ya no existe la misma cer teza acerca del conocimiento que el emplazado tenga del pleito al que se to citá; la tey supono que si, apoyada anto todo en el despliegue publicj tario, qua las más de las veces ordena realizar el edicto; al punto que to considora legalmente vinculado a las rosuitas dej litigto. Y es tguatmente evidente que la controversta no estará matizada por ta misma contienda que posiblemento se ofreciera de haberse vinculado personalmente al cita ,== > -3do, quien como ningún otro sabría defenderse eficazmente, fLo delicado de la materia explica con creces cl cuidado que tuvo el tegistador aj disciplinar la manera como debe producirse citación seme Z jante, puntualizando en cada caso tas exigencias que ha estimado indisI pensables; las cuales exigencias, todas juntas y cada una por sí, apun
tan a ofrecer un significativo margen de probabilidad para quee l citado se ponga al corriente de la precisa litis a que se le llama. Su estricta observancia, por tanto, resulta, a no dudarto, tan importacomno tienetudibte?. 2.- Aplicando dichas explicaciones al caso que hoy ocu pa ta atención de la Corte, es preciso destacar que el emplazamiento pre venido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ha de efectuarse a través de un edicto cuyas exigencias formales aparecen detalla das allí mismo; entre ellas figura precistaa amtienennte ta equ e "EJedicto se fijará por el término de un mes en un lugar visibie de la secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación y por mediode una radiodifusordael lugar, si la hublere, con Intervnoa lmeonosre s de cinco días. (Se resalta). La exigencia subrayada señala sin equívoco que entre una y otra de las tres publicaciones que es menester hacer tanto en lá radio cuantoen la prensa, debe mediar un lapso preciso nunca infertor a cinco días. SI, entonces, en el presente caso las dos frimeras publi cactones radiales y de prensa: se. realizaron el 25 y 30 de abril, es palmar que entre ellas no se obseel resvpaóci o que perentoriamente consagra la ley, ya que entre ellas apenas si se cuenta un tapde scuaotrodías, to cual mengua la convocatoedriictaal , pues, como casi que esinocuo advertirlo, el intervalo echado de menos propende porque el des
pllegue publicitario se haga espaciadamente y así brindar mayor probabilidad de que el emplazamiento resulte fructífero. : Conclusión obligada de to discurrido es que se incurrtó en ta causaí de nulidad contemplada en el numeral 8 del art. 152 del Código de ProcedimienCitviol , tal como to ha puesto de presenteel ministerto público. - acne d UDO -4- ] DP | Por lo expuesto, se resuelve: 1) a Deciárase la nulidad de to actuado en este proceso des ¡ de el emplazamiento del demandado inclusive. Desde allf, pues, habrá - ) de renovarse la actuación. Notifíquese y devuélvase ej expediente al Tribunal de
RAFAEL ROMERO SIERRA
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria eNE > 1 31 po]