CSJ - AC020-1995-5328
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC020-1995-5328
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
REPUBLICA DE COLOMBIA SS le | Sefrema de AKHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 5328
Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rafael Flye, demandante en reconvención, contra la sentencia de 10 de marzo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario de que contra él y personas indeterminadas adelantó Pedro Witt Tejada.
Para ello se considera:
1. Conviene resaltar previamente que en este caso el recurrente ofreció prestar caución para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia, cual lo autoriza el art. 371, inc. 5., del Código de Procedimiento Civil, a lo que accedió el tribunal mediante auto que alcanzó ejecutoria sin reparo alguno.
Posteriormente, el recurrente solicitó ampliación del término para constituirla, agregando que, en su defecto, - í o. onto Seprema de Justicia Exp. 5328 2 renunciaba a la susodicha suspensión; esto último fue aceptado por el tribunal. 2.- Ante tal situación bueno es precisar que el tribunal anduvo desatinado al admitir dicha renuncia, porque ésta es sencillamente - improcedente, como pasa a verse. : Ciertamente el Código de. Procedimiento Civil permite al recurrente obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia, siempre que
dentro de los términos allí previstos así lo solicite y ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión pueda ocaslonar a la parte contraria. Y advierte la norma (art. 371 ibídem) que la caución "deberá" constituirse dentro de los diez díás siguientes a la notificación del auto que concede el recurso, “so pena de que se declare deslerto".(Inciso 50. de la norma comentada). 3.- De los tajantes términos empleados por el legislador, síguese que, una vez fijada la caución, el impugnante ha de constituirla, porque el no hacerlo implica inexorablemente la deserción del recurso. Ya no queda entonces a su arbitrio el prestarla o no, y es ello lo que hace absolutamente ¡improcedente desistir o renunciar a la suspensión de que se viene NI 138 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Iefrema de Justicia Exp. 5328 3 hablando. De otra parte, cabe también resaltar que el tribunal sumó una equivocación más al afirmar en el auto que aceptó aquella renuncia, que ésta se había presentado dentro del término concedido para prestar la caución, olvidando que' tal término se cuenta, no desde la ejecutoria del auto que concedió el recurso, sino desde el día siguiente al de la notificación del mismo. 4.- No obstante, como la sentencia aquí impugnada no es de cumplimiento,puesto que desestimó en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial y de la de reconvención, no estaba el recurrente obligado a procurar las coplas para el dicho cumplimiento o a
constituir caución para la suspensión. De tal manera que las anotadas ¡irregularidades no impiden, en éste caso concreto, la admisión del recurso. 5.- Reunidos entonces como se encuentran todos los requisitos exigidos por la ley para admitir el recurso, a ello se procede. En consecuencia, se resuelve: n Admítesee l recurso de casación contra la sentencia de que se ha hecho mérito en esta providencia. REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Ieprema de Austicia t o po 3 EXP. 5328 4 En consecuencia, con ' éntrega del expediente córrase : y traslado alipugnarte ,P or el término de treinta (30) días para que presenta; gu demanda. , . 3 , E:s j | ca | to, : «Notifíquese. . — ———. >» 2 a o. . q PA, IFA TOS ri e IGGGn y AAA EP , E ..o.o., : ' ho, 2 i 4,1 3%, : A OS 1 . $ 4 ; Ñ “7 . 1 . : 1 1 oo E3 . “ i A i . ! : Ñ AA . t e “ Ñ j e i ¡ ñ , 1 ñ ES . iS 4 z SS » > yr A 1 Loo s Tz aD d " : . A as H 5 - e cE dA S , no | 0] “| NN 1 MN Fr o 3 oz i . “ 4 "e . L