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CSJ - AC020 4-02-1992 92

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC020 4-02-1992 92
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

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TA DE JUSTICIA — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -- 0092

SALA DE CASACION CIVIL ' Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, cuatro (4) de febrero de mil - | novecientos noventa y dos (1992).- Decídese el recurso de queja que interpone la sociedad demandada contra el auto de 3 de julio de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario que Fernando Mercado Ulloa y Rafael Carmona Zúñiga promovieron contra la Unión de Transportadores de la Costa S.A. -UnitranscoIl - Antecedentes 1.- De las copias allegadas con la formulación de la impugnación se desprende que en el aludido proceso recayó sentencia de segundo grado el 2 de noviembre de 1989, por la cual se revocó la deprimera instancia y se condenó a la demandada a pagar, a título de indemnización, los valores allí relacionados. 2.- Contra la decisión del Tribunal interpuso la de mandada recurso de casación, estimando el juzgador que era indispensa ble justipreciar, previamente, el interés para recurrir,nombrando al efec to el experto respectivo. Y, con fundamento en la experticia que ésterindió, concluyó el sentenciador que la cuantía del interés no alcanzabael tope mínimo legal. Así que denegó la concesión del recurso en mención. _Recurrióse entonces tal denegatoria mediante reposi

ción, a la par que en subsidio pidiéronse copias con destino al de queja, siendo esto último lo concedido. 3.- La queja ha sido formulada tempestivamente yrecibió el trámite de rigor. Procede, pues, desatarla. "ZA DE COLOMBIA “1EMA DE JUSTICIA MH - Argumentos del impugnante Á vuelta de estimar atinado que el perito dijera que “el interés para recurrir en casación lo constituye la lesión o el perjuicio patrimonial que sufre el recurrente (en este caso UNITRANSCO), como consecuencia de la sentencia", le reprocha a continuación no haber tenido en cuenta con tal propósito la condena en costas que impuso el tribunal a la recurrente.

Y luego elucidó: “No hay duda alguna que el concepto de costas se traduce en una suma de dinero liquidable y por ende hace parte del perjuicio patrimonial que surge como consecuencia inmediata y directa de la sentencia, - que fue la que las ordenó. Prueba de ello es que ya se están liquidando”.

Si tal cosa no hizo el experto, es inadmisible predi car que se trata de un dictamen preciso, fundado y completo. I!l - Consideraciones 1.- Una de las proyecciones de la naturaleza extroordinaria del recurso de casación, se halla precisamente en que las sentencias susceptibles del mismo no lo son todas sino apenas las que mencio ne la ley. , Así, el inciso primero del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil sienta, como regla general, que tal recurso ”.. .proce de contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los

tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavora- - ble al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos...” [se resalta], cuantía que era la qué, regía para la fecha de la sentencia del tribu nal (Decreto 522 de 1988). Aquí, en el sub-lite, determinó el perito que lacuantía de la resolución desfavorable a la demandada asciende a la sumaTA DE COLOMBIA S - - 0094 TEMA DE JUSTICIA =3de $9.930.180.00, con lo cual se ofrece diáfano que, por ese preciso as pecto, carece de interés para recurrir la sentencia proferida por el tri bunal. Ahora salta oportuno memorar que el quejoso nodiscute esa cuantía; sólo que aspira que a ella se agregue el valor de las costas a que fue condenado en ambas instancias, con lo cual, dice, se alcanza el tope mínimo legal. Empero, ello no es viable, como pasa a verse: Precisamente, abordando el punto ha dicho la Corte lo que sigue: “Por sabido se tiene que bajo los parámetros del actual Código de Procedimiento Civil, mo así de los del anterior Código Judicial, ese valor se refiere a la resolución desfavorable para el recurrente. No es, pues, el valor de la relación procesal, o sea el que se indique para efectos de determinar la competencia en los procesos en que es indispensable hacer lo; es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lopreceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil" (Autos de9 de julio de 1987 y 3 de marzo de 1989).

A lo que es de añadirse que la resolución desfavorable que en la norma se menciona, no puede referirse sino a la que re cae sobre el mérito del asunto debatido; esto es, sin consideración 4 los resoluciones que surgen directamente de la relación procesal, cualocurre con la de las costas. Las costas, aun dentro del sistema adoptado ennuestro medio, en el que, como se sabe, siempre las paga el perdidoso en el juicio, devienen como consecuencia directa de éste, y así puede vérselas independientes y autónomas del derecho material sobre el queversa la sentencia. Por eso no es dable mezclarlas con el perjuicio queel litigante recibe con motivo de la decisión que concierne al derechosustancial y, por ende, mo hace parte de la resolución desfavorable aque alude la disposición en cita.

A DB COLOMBIA E - - 0095

T1IEMA DE JUSTICIA Cuestión esa que la Corte explicó así en oportunidad anterior: 8. ..los valores que por agencias en derecho y, en general, porcostas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que ha ya sido estimado el interés para recurrir en casación. En verdad, lacuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el per juicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el recurrente. Sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad eco nómica el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés. No otro puede ser el entendimiento que ha de darse a la frase 'resolución desfavorable al recurrente' a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque lacondena en costas es un aspecto independiente -y, si se quiere, sobre vinientedel aludido thema decidendum, por tratarse de 'una obligoción que impone la ley a cargo del litigante vencido...' (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 2.- Traduce entonces que bien anduvo el tribunal cuando denegó el recurso de casación. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, declara que fue bien denegada la concesión del recurso de casación arriba mencionado. aNotifíquese y devuélvase la presente actuación alTribunal de procedencia para que haga parte del expediente respectivo.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

-2A DB COLOMBIA

¿aE Ne - - 0096 = y

¡JIEMA DE JUSTICIA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

ERNESTO CEDIEL ANGEL

Conjuez

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