CSJ - AC021-1995 4685
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC021-1995 4685
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
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E Hafirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr: PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., 27 ENE. LA
Referencia: Expediente No. 4685
Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA, DE ARBELAEZ y LIGIA OLGA MUÑOZ LOPEZ, MARIA NELLY MUÑOZ MUÑOZ DE LLANO, contra el auto de 13 de diciembre de = 1993, que obra a folios 137 a 147 del cuaderno de la Corte.
1. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil-. mediante auto de 30 de Julio de 1993, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio del mismo año, en el proceso ordinario iniciado por MARCO
ANTONIO ROJAS ROJAS contra DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA,
==. E
OLGA MUÑOZ LOPEZ, MARIA NELLY MUÑOZ DE ARBELAEZ, LIGIA
MUÑOZ DE LLANO, JOSE ANTONIO MUÑOZ LOPEZ Y ERNESTINA
TEPUBLICA DE COLOMBIA 113 a Sehrema de Justicia LOPEZ VIUDA DE MUÑOZ, por considerar que la controversia objeto de ese litigio "es de naturaleza agraria", y que,
por consiguiente, era improcedente el recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2303 de 13989.
2. La parte demandante interpuso recurso de queja contra la providencia mencionada, por cuanto, sin entrar a considerar la supuesta improcedencia del recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de deslinde y amojonamiento, convertidos en ordinarios con ocasión de la oposición de una de las partes a la línea demarcatoria, lo cierto es que, en el caso sub-lite no hubo discusión alguna sobre "el carácter rural o urbano" de los inmuebles cuyo deslinde se impetró practicar por la jurisdicción y, por el contrario, las dos partes aceptaron el carácter urbano de los inmuebles en cuestión. 3. la Corte. en auto proferido el 13 de diciembre de 1993 (fls. 137 a 148 de este cuaderno), revocó el auto recurrido en queja, concedió el recurso de casación contra la sentencia aludida, en razón de haber sido planteado y tramitado el litigio como una controversia de carácter civil, sin entrar a considerar los demás requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso extraordinario, asunto éste que Exp. 4685 2
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120 Hefirema de Justicia corresponde al Tribunal.
4. Notificada esta providencia los señores
DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA, OLGA MUÑOZ LOPEZ, MARIA
NELLY MUÑOZ DE ARBELAEZ Y LIGIA MUÑOZ DE LLANO,
interpusieron recurso de reposición, en escrito que obra a folios 149 a 151 de este cuaderno, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. RAZONES DE LOS RECURRENTES EN REPOSICION El apoderado de los recurrentes en reposición, manifiesta que, aunque no está de acuerdo con el auto recurrido, lo acepta, pese a lo cual, en el mismo escrito solicita que se revoque y, en su lugar, se mantenga el auto de 30 de Julio de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, que denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en este proceso. Expresa el memorialista que funda su petición en la consideración de que no existe interés para recurrir en casación por la parte actora, por cuanto la franja de terreno en litigio no tiene un valor que alcance la cuantía exigida por la ley para la procedencia de ese recurso, lo que indica que no debe concederse. Exp. 4685 3 1 -. CA DE COLOMBIA de] 122 rrema de Justicia sL nr .e
CONSIDERACIONES
1. La competencia funcional que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civillos artículos 25, numeral 30. y 377, inciso 30. del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir de los recursos de queja interpuestos contra el auto que deniegue la concesión del recurso extraordinario de casación, solo permite a la Corporación un pronunciamiento en relación con las razones en que el inferior hubiere fundado la denegación de este recurso,
al confrontarlas con lo dispuesto por la ley para el efecto. De manera pues que, su competencia a1 respecto es limitada y, por lo mismo, no puede invadir la órbita de las funciones propias de los Tribunales Superiores para el análisis de los demás requisitos que han de observarse para conceder o abstenerse se hacerlo el recurso de casación. 2.- En el caso de autos, el recurso de reposición contra el auto impusanado, no puede prosperar, por cuanto: 2.1.- De una parte, se trata de una providencia que decidió un recurso de queja, contra el auto de 30 de julio de 1993 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, Exp. 4685 4 REPUBLICA DE COLOMBIA % Sehrema de Justicia que denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, auto aquel que fue impugnado inicialmente en reposición y, luego fue objeto de nueva decisión al decidir la queja ante el fracaso de la reposición inicial, lo que quiere decir que la jurisdicción se ha ocupado ya del examen de la providencia recurrida en dos oportunidades y por autoridades Judiciales distintas, de tal suerte que un nuevo análisis y otro pronunciamiento al respecto, resulta a las claras manifiestamente improcedente. 2.2.- Por otra parte, la Corte, al decidir el recurso de queja contra el auto de 30 de julio de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, analizó las razones de
inconformidad del recurrente contra la providencia impugnada, encontró que el litigio es de carácter civil y que, por ello no resulta aplicable el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, sino que, al contrario, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal mencionado en este proceso, es susceptible del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le fue introducida por el Decreto 2282 de 1389, y, por ello, concedió el recurso de casacion inicialmente denegado por el inferior, decisión ésta que el ahora recurrente en Exp. 4685 5 REPUBLICA DE COLOMBIA e Ssroma de Jasticia 124 reposición, expresamente manifiesta que acepta (fl. 149, primera consideración). 2.3.- Así las cosas, es evidente que, si la Corte no ha hecho ningún pronunciamiento en torno a la cuantía del interés para recurrir en casación por la parte demandante, resulta apenas obvio que cualquier alegación para controvertir razones no expuestas sobre el particular, cae en el vacío y adolece de absoluta impertinencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: No reponer el auto de 13 de diciembre de 19393, mediante el cual se decidió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de julio de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, en este proceso. Notifíquese Exp. 4685 6
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“CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
AS 2. Lol lus”
HECTOR MARIM NARANJO
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