CSJ - AC021-1995-5231
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC021-1995-5231
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
aL 71
REPUBLICA DE COLOMBIA
Conta Ieprema de AHusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Referencia: Expediente No. 5231 a Provee la Corte respecto de la demanda derevisión instaurada por JOSE LEONEL GUARIN ORTIZ Y MIRYAM ESPITIA GARCIA contra la sentencia de 27 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que contra los aquí recurrentes promovió la sociedad CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ
MELUK LTDA.
ANTECEDENTES1. El 12 de octubre de 1994 JOSE LEONEL GUARIN ORTIZ Y MIRYAM ESPITIA GARCIA interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de 27? de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se puso fin al proceso ordinario de la sociedad CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LTDA. contra los impugantes.
2. Esta. Corporación en auto del 27? de octubre pasado señaló cualitativa y cuantitativamente la .o Ed n _ EN ES=S OS E I.S. ESAS A al ME q. SS Ea q ps A ns
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AR Conta Ieprema de Aasticia 2 caución, la que prestada, fue aceptada en proveído del cuatro del mes siguiente, en el que además, se solicitó al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la remisión del referido expediente contentivo del proceso ordinario "previa expedición a costa del aquí recurrente, de copia de lo necesario para la ejecución de la sentencia que se impugna". . 3. Dicho Juzgado en auto de 21 de noviembre de 1994, notificado por anotación en estado del 23 siguiente, dispuso: “Con citación de las partes y dejando las constancias del caso, envíese este proceso a la H. Corte Suprema de Justicia, para su revisión” (f.223v. c.1.).
4. Remitido el expediente fue recibido en la Secretaría de la Corte el día 5 de diciembre de 1994, el cual se ordenó devolver por auto del 14 del mes y año en -- mención para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 4 de noviembre de 1994 (f. 74 c. de la Corte). rm. -
5. El mismo Juzgado en auto del 12 de enero de 1995 determinó "que la parte que solicitó la revisión de la sentencia, en el término de diez días, proceda a suministrar las expensas para la expedición de copia de toda la actuación", expensas que se cancelaron el 19 siguiente (fs. 228 y 229 c. 1).
6. El expediente regresó nuevamente a esta Ñ Corporación el 30 de enero de 1995. |
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CONSIDERACIONES:
1. Dentro del trámite del recurso de
revisión, el actual artículo 383 del Código de Procedimiento Civil establece en su inciso 20. "Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición,+ a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.'
2. Significa lo anterior, que sobre el recurrente recae la carga de suministrar oportunamente lo indispensable para la expedición de copia de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia que se impugna por vía de revisión.
3. Por tanto, la remisión del expediente requiere la previa expedición de copias a costa del recurrente, con abstracción de que providencia alguna ordene suministrar el valor de las expensas para tal fin, en razón de no ser ésta fumción entregada por el ordenamiento positivo al arbitrio de los órganos jurisdiccionales, siendo la secuela del incumplimiento de tal carga procesal la declaratoria de deserción del recurso extraordinario, como claramente lo establece el precepto transcrito.
Co Sarená do Hesticia
4. Con arreglo a lo expuesto, el recurrente debió ajustar su conducta a la carga procesal que le incumbía de acuerdo con la ley, suministrando "en el término de diez días, contados desde el siguiente a la
notificación del auto que ordene remitir el expediente” -23 de noviembre de 1994-, el valor de las expensas para la expedición de copia de lo necesario para la ejecución de la sentencia. (Se relieva).
5. Si los antecedentes atrás reseñados ponen de manifiesto que tal carga procesal se cumplió el día 139 de enero de 1995, se impone, dada su extemporaneidad, la declaratoria de deserción del recurso de revisión al no mediar motivo de orden legal que hubiese interrumpido el término de los diez días, puesto que la determinación de la Corte, al ordenar devolver el expediente, se encaminaba a que se dejaran las constancias de rigor a efecto de establecer, si el recurrente había o no cancelado oportunamente lo necesario para la expedición de las referidas copias, y.sin que ella acarreara proveído como el dictado el 12 de enero de 1995 por el citado Juzgado, el que por estar en abierta contradicción con lo previsto en el inciso 20. del artículo 383 del C. de P.C., carece de toda fuerza vinculante, siendo pertinente por lo demás anotar, que la doctrina de esta Corporación en materia de pago de expensas para la expedición de copias tiene dicho, que el término “corre en forma ininterrumpida, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en aplicación del principio de la preclusión de los actos procesales” (A-060-90-08-23-2).
DECISION:
Corto Seprema de Justicia 5 En armonía con las consideraciones precedentes se declara DESIERTO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE LEONEL GUARIN ORTIZ Y
MIRYAM ESPITIA GARCIA contra la sentencia de 27 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que contra los aquí recurrentes promovió la sociedad CONSTRUCCIONES
DIAZ SUAREZ MELUK LTDA.
NOTIFIQUESE .
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SECRETARIA SALA DOS Santafé de Bogo+3,= : ; El auto anterior se notificó por anotación en ESTADO ap esta; fe na Las uva El Secretario - A s la causal descrita en el num. 1o del art. 150 del c de P.C, no . encuentro, entonces, argumento convincente ninguno. para descalificar, cual lo hace sin mayor análisis y simiéndose de simples conjeturas abstractas el criterio mayoritario, el Interes moral indirecto cuya existencia declara uno de los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia respecto del conocimiento de una demanda por responsabilidad judicial que, en el evento de alcanzar prosperidad, equivale a reconocer que tres de los miembros del mismo organismo judicial, y por lo tanto sus compañeros de oficio, al ejercer la jurisdicción Incurrleron en grave falta, al menos por imperdonable descuido o par supina Ignorancia, con significativo daflo para el actor a quien le deben en consecuencia los funcionarios demandados la reparación correspondiente,e Igualmente para el menclonado organismo cuyo prestigio y respetabilidad social, de darse semejante condena, no pueden en modo alguno salir alrosos. a Sostengo, pues, que [er impedimento declarado, en tanto
motivado en causa definida por la ley de antemano, ha debido aceptarsejy por eso considero equivocada por completo la nueva decisión tomada por la Sala' en el auto al que esta salvedad se A refiere. Fecha Ut Supra