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CSJ - AC022-1994 4033

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC022-1994 4033
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

daop q )O de Iefrema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C.., veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Ref: Expediente No. 4033

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de revisión contra la sentencia del 28 de julio de 1987, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso Ordinario de Pertenencia de la sociedad C.I. en,

PRODECO PRODUCTOS DE GCOLOMBIA S.A. contra PERSONAS

INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 27 de julio de 1992, AUGUSTO CAMPO CAMPO por conducto de apoderado para pleitos, presentó demanda de revisión (fls. 43 a 52, c.1), contra PERSONAS INDETERMINADAS que fueron representadas en el proceso de pertenencia por la curadora ad litem Dra. LIGIA ROMERO DE ZUÑIGA, y contra

ANA MARIA CAMPO DIAZ GRANADOS, MAXIMO ALBERTO DE JESUS

CAMPO DIAZ GRANADOS, CESAR JOSE CAMPO DIAZ GRANADOS,

hijos de MAXIMO CAMPO CAMPO; FRANCISCO ANTONIO DEL CAMPO

ÁNGARITA, PAULINA DEl CARMEN CAMPO ANGARITA, hijos de

REPUBLICA DE COLOMBIA

127 | » Heprema de Justicia

ANDRES CAMPO CAMPO; JAIME FRANCISCO CAMPO VIVES, ANA

LOURDES CAMPO VIVES, EVA DOLORES CAMPO VIVES, JORGE

ANTONIO CAMPO VIVES, MARTIN ALFONSO CAMPO VIVES y JOSE

EDUARDO CLARET CAMPO VIVES, hijos de JOSE MARIA CAMPO

CAMPO y JOAQUIN CAMPO CAMPO.

2. Admitida la demanda por auto del 8 de febrero de 1993 (f1. 78), se ordenó correr traslado a los contradictores; surtidos los emplazamientos de ley, como quiera que el demandado JOSE EDUARDO CAMPO VIVES había fallecido con antelación a la formulación de la demanda de revisión, conforme con la prueba allegada al expediente por el apoderado del demandante (fls. 187 y 188), se procedió por auto del 24 de noviembre de 1993 al saneamiento del proceso, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar su inadmisión para que el actor en el término de cinco días subsanara los defectos anotados en el precitado proveído.

3. COportunamente el actor aunque dijo reformar la demanda, corrigió el defecto señalado en el auto que la declaró inadmisible y así debe entenderse, pero olvidó citar la dirección de la demandada EVA VIVES DE CAMPO como heredera de JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES, en su calidad de madre legítima. Concedido el término de cinco días por auto del 12 de enero de 1994

Exp. 4033. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 128 de Seprema de Jasticia para que el demandante suministrara el dato extrañado oportunamente le dió cumplimiento.

CONSIDERACIONES

4. Son causales de RECHAZO de la demanda de revisión: Las generales previstas en el artículo 85

del C. de Procedimiento Civil y las específicas, . consagradas en el inciso 4o del 383 in fine.

5. Se observa que la parte recurrente en revisión cuando subsanó el defecto anotado en el auto que inadmitió la demanda, dijo dirigirla contra la señora EVA VIVES DE CAMPO en su condición de heredera del señor JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES y en su calidad de madre legítima pero, sin embargo, no acompañó la prueba de la calidad que respecto de la demandada invoca. 5.1. Dispone el artículo 77?-5 que el actor deberá acompañar con la demanda "la prueba de la calidad de heredero... con que... se cite al demandado".

El anterior defecto lo purga la ley con la inadmisión de la demanda. Empero, como en el auto del 24 de noviembre de 1993 se había declarado la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por no haber comparecido quienes debían acudir como contradictores, y en su lugar se decretó su inadmisión para que el Exp. 4033. 3

¿PUBLICA DE COLOMBIA

129 Ñ Seprema de AKHcsticia e demandante la corrigiera en el término que al efecto se le concedió, síguese que al subsanarlo debía cumplir dentro de dicho término con la carga procesal que le impone el preanotado artículo 7?-5. 5.2. No se acompañaron las copias de la demanda y de su corrección para el traslado a los demandados.

6. Como el actor no cumplió a cabalidad con las cargas procesales a seguir al momento de subsanar la demanda de revisión, síguese que su rechazo se impone.

7. Causales específicas de rechazo de la demanda de revisión. Se rechazará la demanda de revisión, "cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión ono la formule la persona legitimada para hacerlo...”, como lo ordena el inciso 40. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 7.1. Estatuye el artículo 381 in fine, que cuando la causal que se alegue sea la prevista en el numeral “Y del artículo 380, los dos años para interponer el recurso de revisión, comenzarán a correr "desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, Exp. 4033. 4 :EPUBLICA DE COLOMBIA bah yd¡ O > Súprema de Justicia cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. 7.2. En la demanda se invoca como causal de revisión la del numeral 7 del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, a la par que el actor manifiesta que está "dentro del plazo en el cual puede entorpecer el recurso extraordinario de revisión, porque no han pasado cinco años desde la ejecutoria de la sentencia recurrida, ni dos desde en que mi mandante supo de la existencia de dicho fallo" (f1. 49, c. 1), para lo cual se apoya en que tuvo conocimiento de "los pasos que había dado C.I.

PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. cuando, por murmuraciones de

algunas personas allegadas a los CAMPO VIVES, supo que ellos habían perdido un recurso extraordinario de Revisión contra una sentencia de pertenencia (que resultó ser la que recurro), provocada por PRODECO. Esto ocurrió poco más o menos en el mes de septiembre del año pasado. No han transcurrido, pues, dos años desde ese acontecimiento". 7.2.1. Aunque con el libelo incoatorio del recurso extraordinario, el demandante no aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz objeto de la sentencia de pertenencia, carga que debió cumplir para efectos de impetrar la demanda, en su Exp. 4033. 5

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1 13 Heprema de Justicia aparte "E" de la misma, solicitó como pruebas se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para tal efecto. 7.2.2. Obra prueba en el expediente del folio de matrícula inmobiliaria No.0800011847 correspondiente al predio que fue materia de la sentencia de pertenencia, según el cual bajo el número de radicación 3828 del 24 de septiembre de 1987 se inscribió la sentencia de adquisición por prescripción, pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el día 17? de febrero de 1987? (f1ls. 121 y 232, c. 1). 7.3. Infiérese del documento referido, que a la fecha de presentación de la demanda -28 de julio de 1992había transcurrido más que el

tiempo suficiente previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de dos años desde la fecha de inscripción de la sentencia, con lo cual se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción, pues los cinco años a que se refiere el recurrente no tienen operancia frente a la publicidad de los actos, que fue el término que para ese preciso evento de la inscripción de la sentencia tuvo en cuenta el legislador, pues es de presumir que desde la fecha de anotación en el registro público, los terceros deben conocer todos los actos de transferencia o limitación al derecho de dominio de los Exp. 4033. 6 »"UBLICA DE COLOMBIA -IHefrema de Jasticia bienes inmuebles.

8. Las razones anteriores son suficientes para el rechazo de la demanda de revisión.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el señor AUGUSTO CAMPO CAMPO contra la sentencia del 28 de julio de 1987? pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de pertenencia de la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra

PERSONAS INDETERMINADAS.

2. Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos.

3. Regrese el expediente del proceso donde se dictó la sentencia cuya revisión se propuso, al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (Maadalena) . Exp. 4033. 7

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lap )U )09( > Seprema de Acsticia

4. Reconócese personería para actuar al doctor HUMBERTO MURCIA BALLEN en su condición de apoderado judicial de la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., en los términos y con las facultades a él conferidas en el poder que obra en el folio 231 de este cuaderno.

Notifíquese Exp. 4033. 8

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