🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC022-2004 [00149]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC022-2004 [00149]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

f i “ 027 D2 y1£ — — s, nn a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Referencia: ExpediNe 0n01t49e-0 1

Se decide a continuación el recurso de reposición formulado por la parte demandante del presente exequátur frente al auto de fecha 15 de octubre de 2003 respecto a la — . negativa de decretar unas pruebas y al decreto innecesario de otras. Igualmente, lo relacionado con las solicitudes de decreto adiciona! de pruebas y de aclaración de la misma providencia. ANTECEDENTES I.- Mediante el auto mencionado, se decretaron algunas de las pruebas pedidas por las partes y el Ministerio Público y se negaron otras. I[.- Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante, además de formular incidente de nulidad que ya fue resuelto y cuya decisión se encuentra ¡ - hD — debidamente ejecutoriada, presentó las iguientes solicitudes: a.-) Recurso de reposición, en primer lugar, contra la decisión de negar algunas de las pruebas pedidas por ella y, en segundo lugar, frente a las decretadas a petición del Ministerlo Público. D.-) Decreto adicional de otras pruebas, “así fuere oficiosamente”. C.-) Aclaración de la providencia en cuanto se ordenó que la expedición de copias pedidas por la parte demandada fueran a cargo de la demandante y se indicó un expediente diferente. III.- Por separado se resolverán cada uno de los

pedimentos. IV.- En relación con el recurso de reposición se surtió el trámite de rigor legal previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sin que nl la parte demandada ni el Ministerio Público intervinieran: CONSIDERACIONES S.F.T.B. Exp. 0014901 > ACPOS xº7ov'—?“'?º Amcrn 1.- En atención a que la providencia recurrida en reposición contiene dos decisiones diferentes, esto es, la que negó unas pruebas y la que decretó otraS, es preciso hacer el análisis de manera independiente. 2.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponenteno susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o í reformen”. 3.- El auto que Gen¡egalas orဿt¡cá… de las pruebas solicitadas por algudne ala s partes; según lo reglado en el aF&culo 351, numeral 3%, ibídem, es susceptible de apelación. A su vez, el artículo 363 de la misma obra, al — regular el recurso de súplica establece que procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia”. 4.,- No queda duda, entonces, teniendo en cuenta quer(;l auto que nego las pruebas solicitadas por la parte promotora del exequatur fue dictado por el Magistrado

Ponente en única instancia y que el mismo en dicho aspecto es recurrible en alzada, qu'e la forma de impugnación viable era la de atacarlo por ula vía de la S.F.T.B. Exp. 0014901 35 súplica y no por el camino de la reposición como equivocadamente se hizo; razón más que suficiente para disponer su rechazo. La Sala se ha pronunciado sobre este punto en varias providencias, entre otras en el auto N 222 de 23 de octubre de 1999, expediente 7695, sosteniendo que “..Colígese, pues, de las reseñadas disposiciones legales, que siendo la providencia por medio de la cual el magistrado ponenterechaza de p¡ano la tram¡tacxon de un AA ; »¡3c¡deºtwe¿¡ susceptible del recurso dgex ap?l:!:__ción, la impugnación procedente para refutar tal determ¡nac¡on era la de súplica y no la de repos¡c¡on, a la que equ¡vocadameñte acudió el recurrente (...) En ese orden de Ideas, se Impone relterar que “... los autos del magistrado ponente en segunda o única Instancia, que por su contenido serían apelables si los hubiera proferido un juez singular o unitario en primera Instancia, no admiten repos¡c¡on smo suphca .y si a pesar de ello es la primera de s s esas vías la ut¡lizada para reclamar la reconsideraclón de los respectwos proveídos, ella resulta entonces improcedente y por fuerza de los preceptos_alud¡dos, vale decir, de los artículos 348 y 363 del Código de

Procedimiento Civil, tendrá que ser rechazada sin otra consideración posible...” (auto del 30 de noviembre de 5

1992y”. S.F.T.B. Exp. 0014901 4 5.- La parte actora también propone recursó de reposición en relación con las siguientes pruebas solicitadas por el Ministerio Público por considerar que.ya obran en el expediente aportadas por ella en v|os anexos de la demanda: a.-) Certificación del Ministerlo de Relaciones Exteriores “si entre Colombia y los Estados Unidos de América, Estado de Pennsylvania, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento reciproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países”. Ciertamente, tal como lo afirma la recurrente, en los anexos de la demanda, bajo la Identificación hecha por la parte actora V 23, N? 00737 a 00739 A, obra la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el mismo punto a que alude la pedida a instancia del Ministerio Público, motivo válido para reponer el auto atacado en este punto concreto y así se dispondrá en la parte resolutiva. b.-) Exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el “Cónsul de Colombia en el Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de Arhérica, con jurisdicción en el Distrito Orlental de Pennsylvania, para que se sirva obtener, legalizar y remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia actual, de los S.F.T.B. Exp. 0014901 £ textos legales, de conformidad con los cuales es

permitido, en el territorio de ese país,v la ejecución de sentencias judiciales proferidas en el extranjero”. Afirma la parte impugnante que en los anexos identificados como W, folios 740 a 750-H ya obra la anterior prueba debidamente legalizada y1trad&ucida “de la Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencia en Moneda Extranjera, en adelante “Ley Uniforme”... (que) es la ley vigente en los Estados Unidos de Añ1érica donde se contempla la reciprocidad leglslatlvaf….en_ materia de exequátur a que se refiere el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil”. Agrega, además, que no se debió pedir la prueba a dicho consulado porque, según información verbal que le suministró el Minlsterio de Relaciones Exterlores, en esa cludad no hay Cónsul. Además, como un Cónsul de Colombia en el extranjero, “no es abogado en ese país ni es un experto en leyes proferidas, o bien por el Congreso de los Estados Unidos de América, o por las legislaturas estatales como podría ser la Comunidad de Pennsylvania”, no es la persona indicada para obtener la información y las copias a que se contrae la comisión. No se repondrá el auto atacado porque, si bien es verdad que obra en el expediente una copia de la Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencia en Moneda Extranjera, S.F.T.B. Exp. 0014901 6 ello no impide que, tal como lo solicitó el Ministerio Público, se acuda a que el funcionario colombiano cumpla la comisión otorgada por la Corporación . y, en

consecuencia, realice las gestiones que la misma contiene . encaminadas a obtener, legalizar y remitir copías certificadas de la legislación existente en dicho país sobreel tema relativo a la ejecución de sentencias dictadas en el extfanjero. Mucho más cuando no se puede asegurar categóricamente que no existe otra legislación diferente a ' la que aporta la parte demandante y que Ya fue decretada como prueba. En lo que atañe con el argumento de quee l Cónsul de Colombia no es la autoridad idónea parárecáudar la información y remitir las copias con llas“ constancias. solicitadas, no le asiste tampoco razón a la recurrente, toda vez que, en este caso, no se trata de que el S funcionario consular emita conceptos jundicos, sino que í limite su gest¡on a la obtenc¡on de Ia mformac¡on y las copias que se refleran a| punto que se pretende probarw La valoración o estimación de la prueba así recaudada le IX corresponde de manera exclusiva e iIndelegable al L1 sentenciador. J Adicionalmente, las partes, en ejercicio del deber que ! tienen por mandato del numeral 6% del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil están en la obligación de “prestar al juez su colaboración para la práctica de las S.F.T.B. Exp. 0014901 -7 — Dégex DELAI PALIEDPeeteo . e í3xºº…ºdl$— pruebas”, lo que se extiende necesariamente al comisionado, prerrogativa de la cual podrá hacer uso la recurrente con el fin de que la prueba se recaude con

sujeción no solo a la normatividad que le es propía sino también con la finalidad perseguida con su solicitud y decreto. 6.- La remisión del exhorto al Cónsul de Colombia en Pennsylvania se condicionará a que la Secretaría de manera previa obtenga la información del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si existe dicha oficina o no en ese lugar y, en caso de que no sea así, cuál es el consulado con jurisdicción en ese Estádo, al>que, en últimas, lo enviará con los anexos pertinentes. 7.- Se solicita por el recurrente, en súbsld¡o de la insistencia para que se practiquen las pruébas negadas, las que fueron motivo del recurso de reposición ya rechazado, “que sean decretadas las siguientes pruebas”: los testimonios de los abogados Benedict M. Lenhart, Sherman L. Chon, Michael W. Burns, Jonathan M. Brother o Ralph G. Street y que se libren oficios a la Office of Disciplinary Board of the Pennsylvania Supreme Court y a Pennsylvania Insurance Departament. £ — x¡ y s e +¡ -> No se decretan las pruebas reseñadas porque a sol¡c¡tud de las mismas se formula por fuera de la oportumdad legal para hacerlo que, en el caso específico de la parte 5.F.T.B. Exp. 0014901 $ demandante, lo era la presentación de la demanda, de .! conformidad con el artículo 695, inciso 3%, numeral 1, ibídem, sin que le sea permitido hacer uso de ese derecho en cualquier tiempo y sin sujeción al principio de la _ preclusión de los términos procesales. 8.- Se aclarará la providencia cuestionada en cuanto a

que las copias solicitadas por la parte demandada serán a cargo de ésta y no de la demandante como equivocadamente se dijo y que, además, se tomarán del expediente que corresponde al exequátur de Consolidated Rail Corporation contra Compañía Agrícola de Seguros S. A., bien que se trate del expediente N 1100101030001002-0023-01, como lo identifica la parte que pidió la prueba, o del expediente N"” 1100102030002002-00223-01, como lo cita la parte recurrente, que se encuentra a cargo del Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso de reposición respecto del auto fechado el 15 de octubre de 2003, en cuanto denegó S.F.T.B. Exp. 0014901 g el decretó de unas pruebas pedidas por la parte demandante.

Segundo: REPONER el auto anterior en cuanto decretó, a petición del Ministerio Público, certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores “si entre Colombia y los Estados Unidos de América, Estado de Pennsyivania, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países” y, en su lugar, no decretarla por ya obrar en el expediente.

Tercero: NO REPONER el citado auto en cuanto dispuso, a petición del Ministerio Público, exhortar por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el “Cónsul de

Colomblia en el Estado de Pennsylvanlá, Estados Unidos de América, con jurisdicción en el Distrito Oriental de Pennsylvania, para que se sirva obtener, legalizar y remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia actual, de los textos legales, de conformidad con los cuales es permitido, en el territorio de ese país, la ejecución de sentencias judiciales proferidas en el extranjero”.

Parágrafo: La Secretaría Dpreviamente obtendrá información respecto a la existencia o no de Consulado colombilano en ese lugar o cuál de los consulados tiene S.F.T.B. Exp. 0014901 10 jurisdicción en ese Estado y, una vez obtenida, procederá en consecuencia a remitir el exhorto ordenado.

Cuarto: ACLARAR providencia mencionada en cuanto a quefías copias solicitadas por la parte demandada serán a costa de ella y no de la parte demandante y que se tomarán del expediente que corresponde al exequátur de Consolidated Rail Corporation contra Compañía Agrícola de Seguros S. A., bien que se trate del expediente N 1100101030001002-0023-01, como lo identifica la parte que pidió la prueba, o del expediente N? 1100102030002002-00223-01, como lo cita la parte recurrente, que se encuentra a cargo del Magistrado

Ponente José Fernando Ramirez Gómez. !

NOTIFÍQUESE Y CÓÚMPLASE

S hSILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Magistrado S.F.T.B. Exp. 0014901 11

Consultar sobre este documento ...