CSJ - AC023-05-03-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC023-05-03-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
DE « “CA DE COLOMBIA N 0 e, 7
000139
FEMA DE JUSTICIA
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., -5 MAR. 1991 : o Procede la Corte a decidir en relación con el recurso de queja interpuesto por Laurina Berrocal Lora Vda. de Sanin y otros herederos de Merfa de la C. Sánchez de Berro cal, contra el Auto de 8 de Junio de 1990, proferido por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Montería, denegando el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 31 de enero del mismo año.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el auto de 8 de junio de 1930 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el recurso de casación mencianado, fundado en que el valor de los bienes de la sucesión, según la propia partición, era apenas su perior a $4.000.000.00, POr lo que no llegaba al valor mínimoexigido por el Decreto 522 de 1988 como cuantía del interés para recurrir, o sea, a la suma de $10.000.000.00. 11.- Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, que no prosperó, razón por la cual sey. E. M.J. Industria Carcelaria
Ci DE COLOMBIA
000i33 JUPREMA DE JUSTICIA ordenaron las copias pedidas para surtir el de queja ante esta Corporación. I11.- Oportunamente se formuló el recurso de
queja, que se sustenta diciendo que en la actualidad los bienes de la sucesión tienen un valor superior a $200.000.00.00, pasados do ce años de la fecha en que se practicaron los inventarios y avalúos, 5 de octubre de 1978. Que el Tribunal no tuvo en cuenta la devaluación monetaria, lo que ha debido hacer decretando previamente el justiprecio de los bienes inventariados en la forma dispuesta al Artículo 370 del C. de P.C. que así como el Gobierno ha incremen tado periodicamente las cuantías, del valor del interés para recurrir en casación, tambén se ha incrementado el valor de los bienes incluidos en la partición. CONSIDERACIONES 1.- El Decreto 522 de 1988, vigente paracuando se dictó la sentencia por el Tribunal y se interpuso el re curso de casación, estableció como cuantía del interés para recurrir en casación una suma igual o:superior.a $10.000.000.00, rea justada en un 40% a partir del primero de Enero de 1990 (Art. 2 y 3). 2.- Según lo «dispuesto por el Art.366 del C. de P.C. el recurso de Casación procede contra las sentencias apro batorias de la partición, dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, cuando el valor actual de la resolución desfavo rable al recurrente sea o exceda del monto legalmente señalado. P.E.M.J. Industria Carcelaria TLIC DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA -3- ; 3.- Por tanto, para determinar la procedencia del recurso de casación, por el factor cuantía, ha de tornarse en
cuenta la señalada por la ley enfrentada con el valor del interéssurgido para el recurrente del contenido del fallo. 4.- Para esos efectos, puede ocurrir que den tro del proceso se encuentre determinado el valor de las pretensio nes sustanciales debatidas, o que, por el contrario, éste no aparez ca determinado. En el primer caso esa determinación rige a su vez la determinación del valor de las resoluciones de la sentencia desfa vorables al recurrente. Cuahdo la ley habla del valor actual de la re solución desfavorable al recurrente, lo hace en relación con lacuantía del interés establecida en el proceso, de encontrarse comprobada, pues si así no fuera en todos los casos se haría necesario justipreciar pericialmente el valor del interés para recurrir, lo que no es así, pues la ley limita esa diligencia a los casos en que éste no aparezca determinado en el proceso (Art. 370 C.P.C.). 5.- En los procesos de sucesión, la determinación del valor de los derechos sustanciales en juego, se concre ta mediante la diligencia de inventarios y avalúos debidamente aprobada, máxime cuando los interesados que no estén de acuerdo con los valores inicialmente señalados pueden manifestar su desacuerdo, para que el Juez decida, previo dictamen pericial. Asf lo establece el Art.-600 del C. de P.C. reformado y asi lo establecía el ARt. 42 del Decreto 2821 de 1974, vigente para la época. P.E.M.J. Industria Carcelaria PUBLICA DE COLOMBIA I SUPREMA DE JUSTICIA Sobre el punto tiene dicho la Corte: "No puede
sostenerse en el presente caso que el monto económico de la resolución desfavorable contenida en la sentencia aprobatoria de la partición no está determinado. En efecto, ese monto brota de confrontar el valor del patrimonio herencial y social avaluado en el proceso de sucesión, con la cuota o derecho del recurrente asignada con base en ese justiprecio, de la que debe resultar patente la apreciaciónpecuniaria del interés para recurrir; tasaciones hechas en la diligen cia de inventario y avalúos en que se apoyó el partidor para efectuar su trabajo,. acordadas por las partes o sometidas a su aproba ción y que determinan el importe de sus derechos, no solo en loque se les reconoce, sino también para los efectos de lo que lespueda ser desconocido en la partición judicialmente aprobada. "Si el Juez, cuando aprueba la partición tiene presente unos valores económicos .que le suministra el proceso, a contentamiento de las partes, mal se puede decir luego que a sudecisión le ha de corresponder un precio diferente para definir la La procedencia del recurso de casacién. "En materia sucesoral no es posible considerar como indeterminado el valor del interés para recurrir, puesto que él, por voluntad de las partes, se concreta desde cuando presentan el inventario de bienes y su avalúo, o cuando, no actuando coincidentemente los interesados, él es sometido a diligenciamiento legal". (Auto de 6 de Agosto de 1987. Recurso de queja interpuesto den- ,tro del procesc de sucesión de José María Roso Salinas. No publicado). ! P.B.M.J. Industria Carcelal TICA DE COLOMBIA “SUPREMA DE JUSTICIA 6.- Si, pues, el valor total de los bienes inventariacos en el procescisucescrio, y sobre los cuales recayó el trabajo de partición, fué de $4.740.000.00, mal puede equivaler el derecho de los recurrentes en casación, procesalmente hablando, a una suma igual o superior a la señalada al Decreto 522 de 1988 ($14.000.000.00) para lz fecha en que se interpuso el recurso. 7.- Así que el Tribunal estuvo acertado al a no conceder el recurso.
RESOLUCION: —” En armonía con lo expuesto, la Corte estima ajustado a la legalidad el auto recurrido en queja, y por lo mismo | bien denegado el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al inferior para que fonme parte del expediente. y / 4 7 Ze. LA
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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