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CSJ - AC023-1994 4364

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC023-1994 4364
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

crime os corono E A 013

QOyaGILA - 134

Irena de AKusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafe de Bogotá, 0.C.. veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. RE

Ref: Expediente No. 4364

Se decide el recurso de súplica que por medío de apoderado judicial interpuso la parte demandante integrada por ROMULO PATIÑO HOYOS y LUZ AMPARO LOPEZ PATIÑO, contra los numerales £S y ? del ordinal A del auto del 14 de diciembre de ¿993 que denegó la práctica del dictamen pericial y la recepción de los testimonios, pruebas oportunamente solicitadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 1993 la Corte abrió a pruebas el proceso ordinario de responsabilidad civíl contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, doctores ÁL VARO SALL DARRTI. A GA E CHEVERRI , BEATRIZ JARAMILLO BOTERO y FERNANDO VASQUEZ BOTERO, incoado por los señores ROMULO PATIÑO HOYOS y LUZ AMPARO LOPEZ PA TINO eo == por conducto de apoderado para pleítos, quienes pretenden se condene a los demandados al pago de los perJuicios que se les irroygaron por "los errores inexcusables en que aquéllos '¿PUBLICA DE COLOMBIA nayr uQ QQ

Ñ Sáprema de AKHcsticia incurrieron” al dictar el suto del 9 de agosto de 1991 (que negó la práctica de unos testimonios) y la sentencia absolutoría del 23 de septiembre de 1991 (f1. 11, <c.12).

2. En el precitado «auto de pruebas, se denegaron entre otras, las siguientes: la prueba pericial, porque se consideró "que el objeto alli expresado no hace indispensable la intervención de expertos, amén de que en parte (índices de variación de los montos allí especificados) se satisface con la certificación que se pide al Banco de la República. enantes decretada. De la prueba testimonial se negó: a) Las declaraciones pedidas en el numeral "4.1" del libelo íncoatorio porque con ellas "se pretende hoy demostrar el petítum de la demanda del proceso ordinario laboral, lo que ciertamente no puede confundirse con el que aquí se debate, cuyo objeto como es de todos conocido es demostrar el error inexcusable que se enrostra a los Juzgadores”, señalando que "este linaje de procesos no tolera que se le utílice con el propósito de revivir el trámite que cumplió, ní mucho menos completarlo con el que a Juicio del actor ha debido cumplirse. no más que con la esperanza de que el resultado probatorio que se cobtenga desdiíga de la que ontológicamente se produjo. El yerra que de los Jueces se persigue demostrar no es uno hipotético sino el que tenga por venero la actuación efectivamente cumplida. b) Las declaraciones solicitadas en los numerales "4.2" y "4.3"

porque es ineficaz pera acreditar, de un lado, mediante una opinión eminentemente juridica, la viabilidad del recurso Exp. 43064 2 -1

¿JBLICA DE COLOMBIA

136 Sefrema de Acsticia extraordinario de casación, sí se tiene en cuenta que los testigos no conceptúan sobre materias Jurídicas sino que simplemente narran, por lo regular, sobre hechos, y también, en relación con la otra persona porque es intrascendente que se demuestre la efectiva comparecencia de una persona a una audiencia y respecto de quien a la sazón se dijo que podía oírse en declaración.

3. El Recurso de Súplica. La parte recurrente solícita se revoque el auto impugnado "en cuanto negó varias pruebas y, en su lugar, se decreten todas las pruebas negadas”. , Son argumentos de la sustentación: 3.1 El dictamen pericial. £s una prueba necesaría o por lo menos utíl porque con él "se determinarán una serie de rubros que no aparecen determinados en el proceso laboral, los que tampoco aparecen en el presente proceso”. 3.2 La declaración de terceros, que subdivide en tres grupos y que fue solicitada en el aparte cuarto de la demanda, la estima procedente porque la declaración: a) Del primer grupo de testigos que "fueron omitidos probatoriamente por el ad quem” es determinante de uno de los factores invocados como base de la responsabilidad en el proceso, como asi lo expuso al solicitar esta prueba

(f1. 115, c.1); b) segundo grupo de testigos, con ella se pretende demostrar "la diligencia del suscrito casacionista

Exp. 4304 3 ¡PUBLICA DE COLOMBIA 137 : Hefrema de Acsticia en la tramitación del proceso ordinario laboral generante de la responsabilidad en el proceso de la ref.; a fortiori cuando los demandados pretenden ampararse en la contestación de la demanda de la ref.; en la no formulación de la demanda de casación en el proceso laboral citado"; c) tercer grupo de testigos, "fue. quien presenció el desarrollo de la audiencia de juzgamiento ad quem (sic) y su desgano probatorio, no empece (sic) haber comparecido el testigo OCTAVIO PATIÑO HOYOS que fue a quien el demandado y sus 'testígos” en el proceso laboral citado atribuyeron la prestación del servicio laboral que deprecaban las actoras en cabeza del trabajador ANTONIO MARIA PATIÑO ATEHORTUA” (f1. 115v., c.1).

II. CONSIDERACIONES

4. Conforme con lo dispuesto por el artículo 363 del C. de Procedimiento Civil, el recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia. Dentro de esta preceptiva, tiénese que el provexldo que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, admíte la alzada como lo consagra el artículo 351 ibídem. 4.1 Como el auto que se impugna es de la naturaleza de los apelables, se hace necesario determinar por la Sala sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas denegadas.

Exp. 4364 4

«¿PUBLICA DE COLOMBIA - Heprema de Justicia En el punta ha considerado esta Corporación: "Las pruebas deben ceñirse al asunto matería del procesoreza el artículo 178 del C. de P.C.- y el Juez rechazará in lime... las que verse sobre hechos notoriamente impertinentes... ” "Ahora bien. Es apenas un imperativo de la lógica que sí la decisión Judicial se edifica sobre hechos y su prueba, debe existír una íntima relación entre la prueba practicada y el hecho que así se pretenda demostrar para que aquélla pueda admitirse. Por consiguiente, sólo ante la anotada conexidad puede decirse que la prueba se ciñe al hecho, desde luego que ceñir., significa según el diccionario de la lengua española Rodear, ajustar o apretar la cíntura, el cuerpo. el vestído u otra cosa “Sí tal no ocurre la prueba resulta impertinente, no conduce a demostrar el hecho pretendido y en tal evento, nada, absolutamente nada Jjustífica su práctica, sino que, contrariamente su efecución vulnera el principio de la economía procesal por implicar un: ínútiíl gasto a la parte y una inocua actívidad del Juez. "Por eso se fia dicho que por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se diríge a demostrar un hecho que de ser demostrado, íntluirá en la decisión total o parcial del litigio y por: prueba impertinente e inconducente la que pretende demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto. Y por eso también lo ha dicho la

Exp. 4364 5 REPUBLICA DE COLOMBIA sop ya¡ ed¡ Jurisprudencia, que sí en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamíento, puede el juez ...negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible. notoriamente inconducentes”” (G.J. No. 2154, pág. 563, reiterado en auto del 31 de agosto de 1990 N.P.). 4.2 Luego como los hechos que se discuten en el ordinarío de responsabilidad del juzgador son aquellos que, según la causa jurídica invocada, se encamínen a delimitar la responsabilidad por error inexcusable esto es, tendrán que ser los sucesos que señalen el error con la calidad de inexcusable. No sueden entonces ser hechos que se dirijan a perfilar la pretensión en el proceso en que se pronunció la providencia tildada de ser fruto del error inexcusable. 4.3 De acuerdo con el hecho "2.2” de la demanda, el actor en el proceso laboral deprecó la condena de los siguientes rubros: “a) Cesantías, por 29 años y 11 días de trabajo: b) intereses a las cesantías a partir del lo. de enero de 1975 sobre los respectívos saldos anuales, y hasta la fecha de su pago; c) primas de servicio, por 29 años de trabajo; ch) compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a todo el tiempo trabajado; d) compensación en dinero de los días dominicales y festivos existentes

durante todo el tiempo trabajado; e) horas extras diurnas y Exp. 4364 6 :"JBLICA DE COLOMBIA Teprema de Austicia 1 40 nocturnas computadas por todo el tiempo trabajado. con una Jornada de € A.M. a 6 P.M. durante todos los días de la semana; f) seguro We vida obligatorio, con corrección monetaría (desde la techa de la muerte del trabajador hasta la fecha de su pago)l; 39) reafuste del 152 del salario mínimo legal mensual vigente en cada época; h) indemización por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo (salarios moratorios); 1) indemnización del DOBLE DE TODAS LAS CONDENAS impuestas, como sanción por el no pago del salarío minimo legal (art. 50. de la Ley 187 de 1959); y Í) costas" (fl. 66, c.1). En consecuencia, parece pertinente por ahora la prueba de peritación con el fín dae establecer esos factores y el monto alegado en la demanda del proceso ordinario laboral. Por consiguiente ha de revocarse el numeral £ del literal "A" del auto recurrido y, en su lugar, decretar: la prueba pericial para los efectos señalados por el demandante en el numeral V.2 de la demenda. Los perítos serán designados por el Magístrado Ponente.

5. En cuanto a los testimonios y de acuerdo con lo que el demandante díce con ellos pretende probar, se encuentra que ciertamente la negatíva a decretarlos se ajusta a las previsiones de ley. por lo tanto el numeral +? del

literal “A” debe mantenerse. Exp. 43064 7?

PA DE COLOMBIA

141 DECISION Por lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. an Sala de Casación Civíl,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral S del literal “A” del zuto del 19 de noviembre de 13993 y. en su luaar. DECRETAR la prueba perícial para los efectos señalados por la parte demandante en el numeral V.2 de la demanda. Los peritos serán designados por el Magistrado Ponente.

2. NO REPONER el numeral 7? del literal "A" del auto referido.

Cópiese y notifíquese. IN "pi ANETTA Exp. 43864 8

“2. CA DE COLOMBIA 142

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

E Cor » ECTOR 7 NARANJO e ——Á ALBERTAO lOSPIoNA bir Exp. 4364 29

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