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CSJ - AC023-1995-5310

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC023-1995-5310
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

ASH

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No. 5310 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al que se envió en virtudd e la descongestión prevista en el decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporación para el ! e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en m el proceso ordinario de Julián Hernán Sandoval Sánchez contra el Colegio Militar "Coronel Juan José Rondón Ltda.". . 1. - Antecedentes 1.- La parte demandada interpuso recurso .extraordinario de casación contra la sentencia de 23 de agosto de 1994 y solicitó, a la vez, la suspensión del cumplimiento del fallo, para lo cual manifestó que ofrecía prestar caución que A lle j Y E 4 ? ? > 2 responda por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria". 2.- Mediante providencia de 19 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior de Tunja dispuso: "Siendo procedente la petición a ello se accede. En una de las formas indicadas por el Art. 678 del C. de P. C. y dentro del término de diez dlas contados a partir de la notificación de esta providencia préstese' caución por la suma de quince millones ($15.000.000.00) Mcte.".

3.- Por memorial que presentara la parte demándada después de haber alcanzado ejecutoria el auto anteriormente señalado, el recurrente manifiestó: " ..informo al Despacho que fue imposible prestar la caución ordenada pues dada su cuantía, ninguna compañía aceptó constituírla. En consecuencia solicito se deniegue la solicitpd de suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada y se ordene que el recurrente suministre ...lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia...”. (Subraya la Sala). 4.- De conformidad con el informe secretarial visible al folio 75 v/to. del cuaderno No. 1, correspondiente a la actuación del Tribunal, el 10 de octubre de 1994 entró el proceso al despacho informando que "venció el término para prestar la w | 3 caución ordenada en auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, y la parte recurrente no la presentó...". 5.- El. Tribunal dio curso Aa la petición elevada por el recurrente y dispuso: "Conceder para ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación interpuesto por el S O apoderado de la parte demandada contra la sentencia calendada el veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro... expídanse copias de la sentencia de primera instancia a fin de que sean enviadas al Juzgado de origen para el cumplimiento de la misma, lo anterior a costa de la parte recurrente y dentro del término de tres días contados a partir

de la notificación de este proveído... - 11 - Consideraciones 1.- En el ámbito de la casación es bien conocido el principio según el cual la interposición del recurso no empece la ejecución del fallo. Solamente, por excepción, se permite que el recurrente obtenga la suspensión del cumplimiento de - la decisión impugnada, para lo cual es de rigor, eso sí, que cumpla la precisa carga procesal prevenida con tal fin por el legislador; consiste ella en que el impugnante haga la solicitud simultáneamente con la formulación del recurso, y se allane a constituír 4 la caución que entonces requiere el juzgador, en orden a garantizar el cubrimiento de los perjuicios que con tal proceder se le pueda causar a la parte favorecida con la sentencia, esto es,-dentro de los diez días siguientes a..., so pena de que, como lo dice terminantemente la norma, se declare desierto el recurso (artículo 371 del Código de. Procedimiento Civil). 2.- En la especie de este litigio quiso el recurrente acogerse al sistema excepcional, buscando precisamente que el fallo no fuese, mientras tanto, ejecutado, para lo cual dijo entonces: " ¿ofrezco prestar caución que responda por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria”. y El Tribunal, así, no hizo más que acoger su petición, ordenando que se prestara la caución en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 678 ibídem. No obstante, el recurrente manifestó luego que "fue ¡imposible prestar la caución ordenada pues dada su cuantía, ninguna

compañía aceptó constituírla", al tiempo que solicitó que ya no se suspendiera la ejecución del fallo y se ordenara, en cambio, la expedición de las copias necesarias en tal caso. Total, el término venció sin que 5 hubiese prestado la caución ordenada, lo que apareja la consecuencia expresamente consagrada en la ley, cual es la de que el recurso se declare desierto, sencillamente porque la carga fue incumplida del todo. Incumplimiento de cuyos efectos no puede liberarse el recurrente pretextando lo que alegó a la sazón; recuérdese que él mismo manifestó estar en condiciones de prestar la caución y que, de otra parte, el tribunal jamás exigió la específica caución de la póliza de seguros. Por lo demás, el aspecto de la cuantía de la caución nunca mereció reparo de su parte. Por modo que si estaba ordenada la caución que suplicó, ya no le quedaba actitud distinta y válida a la de prestarla, a menos que quisiera soportar la consecuencia adversa que caracteriza el incumplimiento de las cargas procesales. No está, por lo tanto, dentro del talante del recurrente prestarla o no, ni siquiera renunciando a la suspensión que de la ejecución de la sentencia ya había obtenido. La ley fue tajante al respecto, pues estatuyó que ordenada la caución, ésta "deberá" constituírse en el término de los diez días que allí se menciona, "so pena de que se declare -desierto el recurso" (inciso 40. de la norma comentada).

Ahora bien. La situación analizada no puede equipararse, ni con mucho, con aquella otra en /S 6 6 que la caución que se presta resulta insuficiente, caso en el cual, es verdad, con arreglo a lo dispuesto en el ¡inciso 6, amén de denegarse la solicitud de suspensión, revierte la oportunidad para cancelar el valor de las copias con destino al cumplimiento de la sentencia. Bien diferente es entonces no prestar la caución, auncuando prestándose resulta insuficiente; en el primer caso, quedó dicho, la consecuencia es la deserción del recurso; en el segundo, en cambio, simplemente se ordena pagar las copias para que sobre ellas se ejecute el fallo. Dos hipótesis ¡i¡nconfundibles, con efectos procesales diferentes, sin que de éstos pueda hacerse aplicación indistinta. Así como no puede sostenerse, en efecto, que ante la caución insuficiente se declare desierto el recurso, del mismo modo tampoco puede sostenerse que ante la no presentación de la caución lo que cabe es darle oportunidad al recurrente para que pague las susodichas copias, pues en uno y otro evento previó el legislador sanciones disímiles, y, por lo mismo, hay que guardarse de refundirlas. Si, pues, la caución no se constituye, la consecuencia es la deserción del recurso, por supuesto que éste se concede al tiempo en que se ordena la caución (inciso So. in fine). Mas sucede que el tribunal incumplió en este caso dicha preceptiva legal, pues ordenó la caución sin conceder el recurso. Ligereza del juzgador que por ningún motivo puede verse asistida de virtualidad para

(0) . ad pS7 3 autorizar sin más una futura inobservancia de la carga consistente en prestar la caución. Porque, como tantas veces se ha dicho, es deber ineludible de la Corte examinar y verificar que todas y cada una de las exigencias establecidas por la ley en orden a la concesión del recurso, estén cumplidas cabalmente; de tal modo que al no hallarlas cumplidas, debe inadmitir la impugnación, independientemente de que el Tribunal se haya equivocado al respecto. Así las cosas, no se puede admitir ahora el recurso, toda vez que lo que en rigor ha debido suceder es la deserción del mismo. 111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, _Iresuelve: Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de -Viterbo, al que se envió en virtud de la descongestión prevista en el decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporación para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido por Julián Hernán SO 8 Sandoval Sánchez contra el Colegio Militar "Coronel Juan José Rondón Ltda.". Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

NICOL BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS rn Ja VU TUTTTUIYI Conv vaciopo AAN oo - ) / _— 4

LUNES HEOQTOR MARIN NARANJO to de voto =x e

Pto Iefrema de AFusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ACLARACION DE voTro Referencia: Expediente No.5310 1.- Con relación al auto de la fecha mediante el cual en ei proceso de la referencia se inadmite y declara desierto el recurso de casación en vista de no haberse otor gado la caución en el plazo legal, el suscrito Magistrado, si bien comparte la parte resolutiva, se permite aclarar el voto en el sentido de que esta decisión solo encuentra fundamento en que, estando en firme el auto que fijJ Ó la caución, el sujeto obligado incumplió la car ga procesal en el plazo legal, pero ella no puede edificarse, tal como lo su giere sus términos, en el incumplimiento de la carga que se asume desde el instante de la solicitud de suspensión con el ofrecimiento de la caución. 2.— En efecto, si bien es cierto que, en desarrollo de la regla general consagrada en la ley (art.371, encabez, del C.P.C. ) toda sentencia de condena debe ser ejecutada a pesar de la interposición, concesión y tramitación del recurso extraordinario de casación, no lo es menos que las partes interesadas también tienen

Y, Fanta Ieprema de AKAasticia el derecho a obtener la suspensión de dicho fallo siempre que se encuentre en firme la fijación de la caución correspondiente "para responder por los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan

percibirse durante aquella” (art.371 inciso 50., C.P.C.). Pero para que ello se suceda se requiere ofrecimiento, aceptación, ejecutoria y cumplimiento. 2.1.-— En primer lugar, observa el suscrito Magistrado que la ley otorga a las partes que puedan resultar afectadas con ¡a ejecución de la sentencia, el derecho a solicitar y obtener la suspensión de este fallo “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria incluyendo en los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella” (art.371, inciso 50., C.P.C.). Luego, se trata de un derecho procesal a la suspensión del fallo que debe fundarse en una oferta de garantía de pago de perjuicios y de frutos, lo cual indica que esta última ha sido consagrada como causa o motivo único para hacer viable la tramitación de la solicitud de suspensión del fallo de segunda instancia que ha sido recurrido en casación. Pero de ninguna manera se trata de una oferta que por Si misma de lugar a la suspensión. Pues ese efecto no se lo otor ga la ley, ni puede entenderse así, ya que concederlo, sería, contrariando los principios generales del derecho, otorgarle a una sola de las partes la facultad de suspender el fallo, no solo sin posibilidad de ———————_ + A — | EAO S - AAR ANE -= ADi o v ESAEA A.. E E Ay = A e l Ponlo Iefirema de Aasticit contradicción de la parte contraria, sino también sin la intervención del juez. Luego, no basta la simple oferta para que la suspensión del

fallo se produzca. 2.2-— De allí que, en segundo lugar, se requiera que haya una providencia judicial que no solo acepte dicha caución, sino que también abra la posibilidad de contradicción de la misma. Por ello se establece que “el monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso” (art.375, inciso 50., C.P.C.). Lo cual indica, de una parte, la necesidad de que exista la mencionada providencia judicial que acepte la caución ofrecida como garantía sustitutiva de la ejecución del fallo recurrido; y, de la otra, que corresponda al juez determinar “el monto y la naturaleza de la caución”, teniendo en cuenta, de un lado, la oferta formulada, y, del otro, las pautas legales pertinentes, ( ) tales como las clases de cauciones admisibles (arts. 678 C.P.C. y 48 D.2651 de 1.991), la determinación del alcance de la cuantía (art. 371, inciso 50., C.P.C.), la posibilidad de su reemplazo (art. 678, inciso final, C.P.C.) etc. De allí que al proferirse la providencia que concede el recurso de casación, el juez, en sus conclusiones, bien pueda coincidir o no con el contenido expresado en la oferta, o, mas aún, pueda llegar a estimar. que la oferta resulte absolutamente improcedente. En el primer caso:se fijará la naturaleza y el monto de la caución de acuerdo con la ley, y se suspenderá el fallo, en tanto que en el segundo se negará la fijación de la caución y se ordenará

Eto Siprema de Justicia que "el recurrente suministre en el término de tres día a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias” pertinentes, so pena de deserción del recurso (art. 371, inciso 3o., C.P.C.). 2.3. Sin embargo, no basta que se fije “el monto y naturaleza de la caución” para que sea viable la ejecución del fallo y ésta sea garantizada por aquella, sino que es necesario que aquella fijación se encuentre en firme, porque solamente de esta manera puede establecerse el carácter definitivo de la obligación judicial de prestar caución. En efecto, si el oferente de la caución acepta expresa o tácitamente (lo que se entiende cuando no ha interpuesto recurso) la caución que se ha fijado, surge para él la obligación de constituírla dentro del plazo legal que comienza a contarse a partir del día siguiente “a la notificación” de dicho auto (art.371, incio 50., C.P.C.); pero cuando disiente de la caución, por moti vOS atinentes a su naturaleza o especie, o por el mon to que esta ha indicado, o por las dificultades surgidas para hacerla efectiva, resulta imprescindible que lo haga valer dentro de dicha ejecutoria mediante el recurso de súplica contra el auto del Magistrado ponente (arts. 363 y 680 del C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, deba entenderse que consiente en lo dispuesto por el juez en materia de caución para este efecto. De allí que si la parte oferente de la caución

a quien se le ha ordenado prestarla encuentra que no hay facilidad para hacerla efectiva”, la ley le otorgue la posibilidad de ofrecer nto Iefrema de Austicia reemplazarla por otra que “ofrezca igual garantía" (art. 678, inciso final, C.P.C.), lo que tiene su justificación, particularmente cuando se trata de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado a prestar la caución. Pero en tal evento la imposibilidad para hacer efectiva la caución debe alegarse y demostrarse dentro del término de la ejecutoria mediante el recurso mencionado, so pena de que, al no efectuarse de esta manera, la ejecutoria genere la obligatoriedad judicial correspondiente, esto es, acarree la carga procesal de prestar la correspondiente caución dentro del plazo legal. Por ello es necesario que dentro del referido plazo de ejecutoria, suficiente para este efecto, se aduzca y demuestre la correspondiente imposibilidad, caso en el cual puede procederse al reemplazo de la caución. Pero en el evento en que el reemplazo de la caución por otra resulte absolutamente imposible, no queda otra alternativa que la de negar la caución inicialmente ofrecida, pues dicha circunstancia desvirtúa su efecto de servir de garantía en lugar de la suspensión del fallo; por lo que, en Su defecto, se impone ordenar el suministro de lo necesario para las copias indispensables para su ejecución (art. 371, inciso 20., C.P.C). -2.4.— Pero una vez en firme el auto de fijación del monto y naturaleza de la caución, surge la carga procesal para

ser satistecha dentro del plazo legal de 10 días que no pueden ” ( P, orto Ay Aema de Assticia interrumpirse o suspenderse sino por causas legales dentro de las cuales por lo general no se encuentra la mera imposibilidad de hacer efectivo el otorgamiento de la caución. De allí que vencido este plazo sin que se haya otorgado la caución, se disponga que el recurso se encuentra desierto, y que prestada en forma insuficiente, se deniegue la suspensión y se ordene suministrar copias para la ejecución del fallo. S D 3.- De todo lo expuesto se desprende que no habiéndose alegado ni demostrado oportunamente la imposibilidad para el otorgamiento de la caución, la orden de prestar esta última, al quedar en firme, impuso la car ga procesal que, al no ser satisfecha oportunamente, condujo el recurso a la deserción, cu ya declaración se comparte, pero por este motivo. Fecha ut supra.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Expediente No. 5310

Con el mayor respeto, me permito manifestar mi mr” i discrepancia con la decisión mayoritaria que declaró inadmisible y desierto el recurso dentro del asunto de la referencia. En efecto, las normas procesales deben ser interpretadas dentro del contexto del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la . finalidad que ellas persiguen. Por lo tanto, la interpretación literal que la providencia en estudio hace del art. 371 del citado ordenamiento no es de recibo. En mi sentir, dicha norma permite una interpretación diferente de la

que le dio la mayoría de la Sala. En ese sentido, creo que, en una situación como la que ahora nos ocupa, el recurso de casación sigue siendo viable bajo la triple condición de que el recurrente se vea imposibilitado de prestar la caución, por un hecho ajeno a él ; que dentro de los diez días que tiene para prestarla manifieste al despacho tal imposibilidad y finalmente, que solicite la expedición de las copias a que se refiere el art. 371 del estatuto procesal civil, dentro del mismo término mencionado. En esta forma, la otra parte podrá hacer efectiva la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, se le concede el recurso al recurrente, quien por factores ajenos a él, no pudo cumplir con la carga impuesta por el tribunal. Desde luego, el tribunal apreciará discrecionalmente la prueba de dicha imposibilidad. Inclusive, tratándose, a veces, de un hecho negativo e indefinido lo lógico es que la simple afirmación hecha por el recurrente fuera válida, tal y conforme se hace en el amparo de pobreza. La solución que propongo está justificada por el hecho de que, en la práctica, el otorgamiento de la caución se torna imposible o excesivamente dificil y oneroso para quien debe prestarla, en cuyo caso, sería injusto para con el recurrente, declarar desierto el recurso, máxime que él solicita las copias para la ejecución de la sentencia dentro de los diez días que la ley le brinda para prestar la caución. En consecuencia, considero que la admisión del recurso en el asunto a estudio era procedente, si se tiene en cuenta que el recurrente solicitó las copias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo que tenía para prestar la caución. Con el mayor respeto,

ERT JARAMILLO.

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