CSJ - AC023-2001 [110010203000.007]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC023-2001 [110010203000.007]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No.110010203000-2001 000700
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución presentada por “EDIFICIO TERRAZA DEL LLANO”, contra
EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO U.E.N. Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, impetró el demandante que se librara mandamiento de pago en contra del demandado, por las “sumas de dinero que corresponden a las cuotas de administración ordinarias de los apartamentos 302 y 401...”. Puntualizó, para tal efecto, que dirigía la demanda contra la sucursal del mencionado Banco en dicha ciudad y que el domicilio principal del mismo se encontraba en Bogotá.
Díjose, así mismo, en el acápite de “competencia y cuantía” del aludido escrito, que “...en razón de la naturaleza de este asunto y a su cuantía .... y al domicilio del demandado...” el citado Juez era el competente para diligenciar el asunto. Finalmente, precisó en el capítulo de “notificaciones”, que el deudor residía en la Calle 38 No. 31 –
38 de Villavicencio. Para comprobar sus dichos acompañó a la demanda certificado de la Cámara de Comercio de esa ciudad, expedido con tres meses de anterioridad.
2. El mencionado Juzgado rechazó, in limine, la demanda con fundamento en que era “de público conocimiento” que la sucursal de esa ciudad había sido cerrada, motivo por el cual debía remitirse el asunto a esta Capital, en la que se encontraba el domicilio principal de la encausada. 3.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que no le era dable al Juez de conocimiento descargar su competencia con sustento en apreciaciones de carácter subjetivo como la de aseverar que era de público conocimiento el que la demandada ya no tenía sucursal es dicha ciudad. Si la J.A.C.R. Exp.0007-00 2 demandante indica cual es el domicilio del demandado y aporta su dirección, acreditándola con el certificado de existencia y representación legal, es inadmisible el eventual conocimiento personal del juzgador para declararse incompetente.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil, según se ha repetido con insistencia, se vale, para efectos de la fijación de la órbita de atribuciones de los distintos jueces por el factor territorial, de la conjugación de un conjunto de reglas de
variada índole, fundadas en principios de innegable sentido común y de conveniencia, y que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, entre los cuales conviene destacar acá, el previsto en el numeral 7° del artículo 23 del señalado Código, según el cual “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”; precepto este nítidamente entroncado con el principio contenido en el numeral 1° del mismo artículo que adopta, con evidente criterio práctico, el principio “forum domicilii rei”, en virtud J.A.C.R. Exp.0007-00 3 del cual el demandado debe serlo, por regla general, ante el juez del lugar de su domicilio. 2.- Es patente, en el asunto de esta especie, cómo el actor indicó, con innegable claridad, que la entidad bancaria demandada tenía sucursal en la ciudad de Villavicencio, lugar donde acaecieron los hechos materia del litigio, aseveración que fue respaldada en el respectivo certificado de existencia y representación legal, donde consta que para la fecha de su expedición (tres meses antes de ser presentada la demanda) la encausada mantenía oficina en dicha ciudad. Si, pues, como es sabido, incumbe al demandante señalar en el libelo pertinente, el domicilio del encausado, aseveración que, en todo caso, debe ajustarse a los mandatos de lealtad y buena fe procesales, la misma es suficiente para fijar provisoriamente la competencia del juez,
más aún cuando su atestación se finca en documentos de la índole del que aquí se aporta, correspondiéndole al demandado opugnar, mediante los mecanismos de ley, dicha afirmación del reclamante. Por supuesto que en caso de abrigar alguna duda sobre el punto, debió el juzgador reclamar del demandante las precisiones del caso, previamente a precipitarse a declarar su incompetencia para diligenciar el asunto.
J.A.C.R. Exp.0007-00 4
Infiérese, pues, de lo dicho, que es competente para continuar con el diligenciamiento de este asunto el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio. DECISIÓN Es competente el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio para proseguir con el trámite de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
J.A.C.R. Exp.0007-00 5
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
J.A.C.R. Exp.0007-00 6
J.A.C.R. Exp.0007-00 7
A su vez, no debe perderse de vista que el Código de Procedimiento Civil, según se ha dicho reiteradamente, acude, para efectos de la fijación de la órbita de atribuciones de los
funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado por el factor territorial, a un conjunto de pautas de variada índole, fundadas todas ellas en palmarios criterios de conveniencia y sentido común que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, entre los cuales conviene destacar acá el denominado “forum domicilii rei”, en virtud del cual el demandado debe serlo, por regla general, ante el juez del lugar de su domicilio; sin embargo, en aplicación del señalado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, una vez fijada la competencia, la posterior mutación del domicilio del encausado no la altera.