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CSJ - AC0233-05- 1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC0233-05- 1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

SN / F w. et lo 1+ 02 nicde ab.doh - a0ao3.1 .49. $8 A o tudoor? iqrna. ri” dn5 . c.h” as cr inmsa - IA S >i“ do : . EA e Tutu? A oo AAde - z . o» e... - .. - . , - . . a: raceElS iA 7 q rudo o baAl 2 Rd io OLA : o y ar con A AD be MARA LIL DA nd Lora a AAA e ( gi 0 : . : E IE OO a - Po E: . : 2 : PER T:I To.. / ¿CORT: ES. UPRJiE MA : D E JUSTICIe A eos mm SALA DE CASACION CIVIL . . - os Magistrado Ponente: E] +... 71 José Alejandro Bonivento Fernández Bogotá, D. E. Mayo tres (3) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada en el proceso de liquidación instaurado por MERCEDES LOPEZ SILVA contra los herederos de ANTONIO J. SANCHEZ F., a fin de que se le conceda el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de Julio de 1982. , y “o. - .- ee

  • 'M ANTECEDENTES Ana Mercedes López Silva solicitó declarar la existencia de una sociedad de hecho entre ella y Antonio J3. Sánchez F., quien figuró como demandado, determinar su capital, a su vez pidió su disolución y su liquidación. Como el

demandado falleció posteriormente la demanda fue corregida y dirigida contra los herederos del causante; fue admitida en el Juzgado Primero Civil del . Circuito de Bogotá, donde fueron acogidas las súplicas de la demanda en decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 1982, 101 A perro e d a t

A A hN

. > ”ra mediante sentencia objeto del recurso de casación, denegado por el ad quem en providencia de 11 de septiembre de 1984. Cumplido el trámite señalado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir si el recurso de casación estuvo bien denegado O no, previas las siguientes: In

CONSIDERACIONES

1. Expresa en síntesis el recurrente que: “Siendo pues ordinaria la acción, como lo reconoció la juez a quo en su momento y debiendo por tanto tramitar por la vía ordinaria como también lo reconoció en el hecho la misma señora juez de primera instancia, qué duda cabe de que la tramitación de la misma por una vía distinta, aunque especial, no puede transformar una esencia fáctica y jurídica de elemental tipificación y descripción”. Reclama por tanto, contra la opinión del ad quem quien, en la providencia que denegó el recurso de casación, expuso la improcedencia de este medio de impugnación contra sentencias no proferidas en procesos ordinarios, como el de que aquí se trata, que versa sobre la disolución y liquidación de una sociedad de hecho.

2. Según se deduce de los documentos aportados por el recurrente y de los

que envió posteriormente el Tribunal ante solicitud de la Corte, se trata de una sociedad de hecho formada entre la demandante y Antonio J. Sánchez Fajardo, cuya declaración, en cuanto a su existencia, ha debido tramitarse por la vía ordinaria. Empero, el curso de la correspóndiente acción tomó un rumbo diferente como o lo describe el propio apoderado de la parte que ahora reclama: " ” A s. ce =- sn O “Admitida la demanda, la juez a quo dispuso en el admisorio darle al proceso la tramitación señalada en los artículos 627 y siguientes (Trámite de liquidación), para más tarde decretar la nulidad de lo actuado por el numeral 4 del artículo 152, es decir por adelantar el proceso por un trámite distinto al legalmente correspondiente y ordenó darle trámite por el ordinario. Pero cosa curiosa, evidenciada por el a quo la irregularidad, de un momento a otro aparece guiándole la mano al demandante y tras pedirle por favor que fuera un poco más claro' y pese a sostenerse el apoderado de la demandante en la necesidad de adelantar el proceso por el ordinario, vuelve la acción al cauce de la tramitación abreviada de la liquidación y es así como vemos culminar el proceso con sentencia declarativa en la que declara probada la sociedad de hecho, alegada por la demandante y rebatida por el demandado, ¿dentro de ' un proceso de liquidación”. ode RIA a 102 3 Aunque la parte demandada se opuso a la declaración pedida, sobre existencia de la sociedad de hecho, no formuló la pertinente excepción previa configurada por el inadecuado trámite dado al curso de la acción (art. 97-6 e

C.P.C.), omisión que la colocó en imposibilidad de alegar este hecho como e causal de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de T A R Procedimiento Civil, sin embargo, la invocó cuando ya el proceso había sido decidido en segunda instancia, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá rechazó su declaración con el argumento de haber sido propuesta fuera de tiempo. El asunto se decidió, ntonces, en sentencia que puso fin no a un proceso ordinario, sino al especial de disolución y liquidación de una sociedad de hecho, regulado por el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 627 y s+ O guientes, con trámite especialísimo, acogido por el Juez y consentido por la parte demandada al no impugnarlo oportunamente.

4. El proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho tiene dos etapas perfectamente definidas; la primera se encamina a verificar la existencia de la sociedad, declararla disuelta y ordenar su liquidación que culmina con la sentencia que le pone fin;la segunda, que se inicia una vez ejecutoriado el fallo con que terminó la anterior, busca determinar los bienes partibles y el monto de lo que corresponde a cada uno de los socios y finaliza con la sentencia que aprueba la partición (arts. 630 y 642 C.P.C.)..

En el presente caso se ha surtido la primera de las etapas mencionadas y la sentencia con que finalizó es la impugnada mediante el recurso de casación que el ad quem no concedió.

S. Se ha admitido por la doctrina y la jurisprudencia que el carácter extraordinario del recurso de casación se proyecta en las limitaciones que establece su regulación legal, no solamente en cuanto a las causales o motivos por los cuales procede, sino también a las sentencias susceptibles de ser impugnadas % por él, cuya importancia se destaca por la naturaleza del asunto en que se producen o por la cuantía.

Teniendo en cuenta el primer punto anotado pueden ser impugnadas mediante este recurso extraordinario las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, o en primera por los jueces de circuito, en “procesos ordinarios que versen sobre el estado civil”, en los que no se tiene en cuenta la cuantía por tratarse de una calidad ex trapatrimonial; y las dictadas en única instancia por los tribunales superiores en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces, de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. O5 ECr , Y . 1905 s - e - El legislador ha tenido en cuenta los factores indicados y en el artículo 366 del Código citado determinó las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación. Ellas son: a) las dictadas en procesos ordinarios; b) las que aprue- :103 . a T U a PA AP , E i d S A I L R P SA A ban la partición en procesos divisonios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades disueltas; y c) las dictadas en procesos de nulidad de sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de éstas. ? 1

6. Ciertamente en el presente caso no se trata de una sentencia que aprueba

una partición, ni de una que resutlve un proceso de nulidad de una sociedad, ni de una proferida en proceso que verse sobre el estado civil. En consecuencia, concluye la Corte que el recurso de casación aquí interpuesto fue legab mente denegado, por tratarse de una sentencia que por la naturaleza del proceso en que fue pronunciada no es susceptible de ser impugnada por esta vía ex traordinana. () ni DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, resuelve: Pninero. DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por parte de demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superiur del Disirito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 1982, dentro del proceso de liquidación promovido por MERCEDES LOPEZ SILVA contra los herederos de ANTONIO J. SANCHEZ FAJARDO. Segundo. Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial.

0 HERNANDO TApPIAS ROCIA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE

HORACIO MONTOYA GIL

4y HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

A

INES GALVIS DE BENAVIDES

Secretana 104

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