CSJ - AC024-1996 5761
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC024-1996 5761
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Supcp rdee mJusatic ia o: P45A o Gudo 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil noveciepto y seis (1996)
Referencia: Expediente No. C-5761 -.
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante DARIO SARMIENTO. DEL CASTILLO, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO, al cual fueron citadas personas indeterminadas en virtud de la demanda de reconvención.
A O E E AA A
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Corte Suprema de Justicia JTJ. C-5761 EE: ANTECEDENTES -1Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el actor pretendía la reivindicación de un bien inmueble urbano situado en esta ciudad. Admitida la demanda y trabada la relación jurídico-procesal, el demandado se opuso a la pretensión deducida por el actor. Simultáneamente formuló demanda de reconvención para que, previos los trámites legales, en sentencia definitiva se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del
bien materia del litigio. 3La Sentencia del a-quo negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a las de la demanda de reconvención. Apelada esa decisión el ad-quem mediante la suya de fecha 23 de junio de 1995 (fols. 21 a 27, cuad. No. 4), la confirmó en todas y cada una de sus partes. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y admitido que fue por esta Corporación, el recurrente para sustentarlo presenta la demanda visible a folios 4 a 11, de esta cuaderno. Dos cargos formula contra la sentencia de segunda instancia, el primero por haberse incurrido en una causal de nulidad que no ha sido saneada
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(art. 368, numeral 5. del C. de P.C., como es el haberse pretermitido la práctica del interrogatorio con el demadantereconvenido por culpa del juzgado de primera instancia, no obstante haber sido decretada, y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial al haberse incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria (numeral 10. ¡bidem), como fue la falta de valoración del interrogatorio del representante legal del demandadoreconveniente y la errónea apreciación del testimonio de los señores Francisco Elias Hoyos Giraldo, Lázaro Muñoz Rodriguez, Saúl Orduz Vega, Juan Jacinto Romero Castro, Siervo de Jesús Panche Soler y José Alvaro Pinto, frente a los de José Orlando Neva, María Emma Fernández y Luis Felipe Martínez Rivera.
CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho con insistencia que para la debida estructuración formal de la demanda contentiva del recurso de casación, inexorablemente debe cumplirse los requisitos señalados en el art. 374 del C. de P.C., so pena de ser inadmitida. Esto porque dado el carácter extraordinario y dispositivo de dicho recurso, si no son satisfechos por el recurrente, no puede la Corte ignorarlos ni darlos por cumplidos. En consecuencia, si la acusación contra el fallo de segunda instancia se fundamenta 'en la causal primera de REPUBLICA DE COLOMBIA ' - + 0354 JTJ! C-5761 casación prevista en el art. 368 del C. de P.C., es decir, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por error de hecho o error de derecho, debe el recurrente señalar, entre otros requisitos, una cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (art. 51, numeral 10. del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por el término de un año 0 mediante la ley 192 de 1995). 2.- Cotejado lo anterior con el caso subexámine, pudo constatarse, en relación con el cargo que se apoya en la causal primera de casación, que en ninguna parte se cumplió con el requisito formal aludido, vale decir, no se señaló norma de derecho sustancial alguna que a juicio del recurrente haya sido violada. O 3.- Lo anterior indica que sólo el primer cargo,
de los dos formulados, reúne los requisitos formales de admisión, por lo que la demanda se declarará inadmisible en cuanto al segundo cargo se refiere. - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
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-+ 0155 Carte Suprema de fusticia JTJ. C-5761
RESUELVE: Primero: En cuanto hace al segundo de los cargos formulados, inadmitese la demanda de casación presentada por el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la - sentencia de fecha 23 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil Ó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
D.C., en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO, al cual fueron citadas personas indeterminadas en virtud de la demanda de reconvención.
Segundo: Admitese, por reunir los requisitos formales exigidos en la ley, la demanda de casación a que se hizo mención, únicamente respecto del cargo primero, vale decir, el que a - se apoya en art. 368, numeral 50., del C. de P.C..- En consecuencia, de dicho cargo córrase traslado a la parte opositora en el trámite del recurso extraordinario de casación, en la forma, por el término y para los fines señalados en el art. 373, inciso 40., ¡bidem.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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-- 3156 Corte Seprema de Justicia JTJ. C-5761
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JORGE AMTO ¡ELO RUGELES
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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